Legitimación para requerir la intervención de notario en la Junta General cuando no existe administrador nombrado

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Legitimación para requerir la intervención de notario en la Junta General cuando no existe administrador nombrado

Existe una laguna legal en la Ley de Sociedades de Capital cuando uno de los socios solicita la intervención de notario para que levante acta de los acuerdos a adoptar durante la reunión pero no existe administrador nombrado, único legitimado para comparecer ante el fedatario público y ejecutar la petición del accionista peticionario.

Legitimación para requerir la intervención de notario en la Junta General cuando no existe administrador nombrado

Una laguna legal, aclaramos, es un supuesto de hecho que no tiene una regulación específicamente prevista en la ley de forma directa, de manera que provoca una situación de vacío normativo o de orfandad legal que debe ser colmado mediante la técnica de interpretación y ejecución jurídica. Ello pasa por el recurso a la interpretación sistemática e integradora de otras normas concordantes o concomitantes del Ordenamiento Jurídico en las que se apoya para dar una solución conforme a Derecho.

En lo tocante a la problemática del ámbito societario que nos ocupa, efectivamente, constatamos que el artículo 203 de la Ley de Sociedades de Capital regula la formalización del acta de la Junta General por parte de un notario, pero requiere siempre la existencia de un administrador con cargo vigente que haga de requirente ante notario, lo cual, por la propia dinámica de la realidad, no siempre estará garantizado.

Así es, partiendo de lo que dispone dicho precepto, los administradores podrán requerir la presencia de notario para que levante acta de la junta general en todo caso pero que estarán obligados a hacerlo si con, al menos, cinco días de antelación al de celebración de la junta, lo piden socios que reúnan, al menos, el uno por ciento del capital social si se trata de una sociedad anónima o un cinco por ciento en la de responsabilidad limitada. Y añade que, en caso de que se haya solicitado o designado notario para dicha finalidad, los acuerdos sólo serán eficaces si están formalizados en acta notarial.

Por tanto, nos encontramos ante un supuesto paradójico porque la presencia de notario es una garantía para la eficacia de los acuerdos que no podrán adoptarse por falta de legitimación suficiente, dado que otra norma lo impide.

Se entra, de este modo, en una especie de bucle jurídico porque si el socio no renuncia a su petición de notario, pierde una garantía que puede llegar a ser muy importante, pero si lo pide y no hay administrador nombrado, los acuerdos no serán eficaces dado que la ley exige que el socio lo pida al administrador y sea el administrador el único que pueda requerir a un notario su presencia, pues, como se puede ver, el precepto solamente otorga legitimación para requerir notario a los administradores de la sociedad y a nadie más.

Supuestos especiales de convocatoria de junta general de socios

Llegados a este punto, podemos plantearnos si realmente pueden darse casos en que no existen administradores nombrados, pero se ha convocado una junta. La respuesta es afirmativa y aunque no sea lo más habitual:

  • Puede suceder que el administrador fallezca o se encuentre indisponible repentinamente entre la convocatoria y la celebración (Recordemos que en el caso de anónimas el plazo mínimo es de un mes, pero no es infrecuente que se lleve a cabo con varios meses de antelación).
  • Otro supuesto que es posible es aquel en el que, en casos de conflicto societario o de tensiones económico-financieras en las sociedades de capital, el administrador convoque celebración de Junta General pero renuncie a su cargo antes de que tenga lugar la reunión.
  • Finalmente, también puede verificarse el supuesto de que los cargos de administradores estén caducados, sobrevenidamente o no, y se haya tenido que recurrir al registrador mercantil para que sea él quien convoque.

Este último caso está regulado por el artículo 171 de la Ley de Sociedades de Capital bajo el epígrafe “convocatoria en casos especiales” y regula que, en los supuestos contemplados en el mismo, cualquier socio podrá solicitar del secretario judicial y del Registrador mercantil del domicilio social la convocatoria de junta general para el nombramiento de los administradores.

Laguna legal en caso de convocatoria especial de junta por el registrador mercantil o el secretario judicial

En un asunto reciente, precisamente, el bufete tuvo que asesorar una situación de este tipo. Para ello debía plantearse también qué pasos debía dar un socio minoritario que solicitaba intervención de notario en una junta convocada por el registrador mercantil a petición de otro socio distinto, para poder superar la laguna jurídica existente y proteger los intereses del peticionario.

Como hemos expuesto antes, en casos así de especiales el registrador – o el secretario judicial – es la figura designada por la Ley para hacer la convocatoria. El problema, sin embargo, es que el legislador no ha previsto qué sucede con el derecho del socio minoritario a que un notario levante acta de los acuerdos que tengan lugar durante la junta (y recordemos que no serán eficaces sin su intervención por propio mandato legal) cuando no existe administrador que comparezca ante notario para ejecutarlo.

Ante dicho limbo legal, se solicitó al registrador mercantil para que, a efectos de inscripción posterior, declarara habilitado ante el propio registrador al socio solicitante de la convocatoria, que era administrador con el cargo caducado, si requería a un notario en cumplimiento de la petición de un socio de la minoría.

Además, al hacer el seguimiento de la ejecución del asunto, se previó que ante la posibilidad de que el “habilitado” incumpliera o no diera noticias sobre su incumplimiento (una actitud antisocial pero frecuente cuando existe conflicto societario), se declarara “habilitado” también al socio solicitante de presencia notarial para que pudiera requerir a un notario su presencia directamente pese a no estar legitimado legalmente para ello inicialmente, con carácter subsidiario.

Gracias a ello, el registrador mercantil de Madrid, consciente de que existía una laguna legal que podía bloquear a la propia sociedad pues todo acuerdo sería ineficaz y nunca se podría nombrar nuevos administradores si no intervenía notario en la junta, emitió sendas resoluciones por las que otorgaba esa legitimación extra a los socios no administradores para comparecer ante notario y requerirle su presencia en junta.

Ciertamente, no debemos soslayar que quien debía examinar la legitimación inicialmente era el propio notario, pero si este reconocía tal posibilidad, apreciando laguna legal a integrar, la solución debía pasar un segundo filtro; el del registrador. Razón por la cual se aportó al notario la propia conformidad “anticipada” por parte del registrador, reforzando así la posición que pudiera adoptar el notario y también en aras de mantener una suerte de cadena válida de autorizaciones sobre la legitimación del requirente por quienes supervisan la correcta formalidad de la aplicación de la ley de sociedades de capital en esta cuestión.

Este es un ejemplo adecuado de imprescindible acompañamiento legal que el socio o administrador precisan para no perder facultades, derechos o evitar que incumplan la ley por una situación de limbo legal pero resoluble, al menos en este caso, con el asesoramiento adecuado. Le podemos ayudar con otros asuntos societarios, estamos a su disposición.

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