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Si un socio puede competir contra la sociedad es una interrogante frecuente de los clientes cuando son socios minoritarios o cuando son socios no administradores. Esta cuestión genera no pocas tensiones entre los socios lógicamente, pero no es ilegal por definición e, incluso, no es infrecuente casos en los que un socio competidor está presente en el capital social de la empresa.
Partimos de la premisa de que la ley de sociedades de capital regula la prohibición de competencia de los administradores y, por tanto, de los socios administradores, pero no regula nada con respecto a los socios que no tienen tal condición.
Sentado lo anterior, podemos responder afirmativamente a la interrogante: un socio puede competir contra la sociedad y dedicarse al mismo género de actividad que su empresa. En términos societarios, por tanto, el socio puede desarrollar actividades que coincidan total o parcialmente con el objeto social, ya se entienda en términos idénticos, análogos o complementarios.
Un socio puede competir contra la sociedad porque tiene derecho a la libre empresa o al trabajo
El primer supuesto que hay que contemplar es el del derecho al trabajo como presupuesto que ampara que un socio pueda competir contra la sociedad. En decir, cuando el socio había estado prestando servicios a la sociedad por cuenta ajena (aunque también si es autónomo, como veremos) y posteriormente lo hace en favor de la competencia.
Efectivamente, la jurisprudencia (ya desde las STSS de 1ª del TS de 11 de octubre de 1999; 24 de noviembre de 2006, 14 de marzo de 2007 y 25 de febrero y 8 de junio de 2009), ha establecido que la posibilidad de cambiar de trabajo y de aprovechar en el nuevo el bagaje de experiencia y conocimiento profesional adquirido en el anterior empleo es un derecho del trabajador con amparo en el artículo 35.1 de la Constitución, entendido este como derecho a la libre elección de profesión u oficio y a la promoción a través del trabajo.
En este sentido, la judicatura entiende que el que quiere cambiar de trabajo procurará, por evidentes razones de subsistencia, que medie el menor tiempo posible de inactividad, tratando de ejercer en el plazo más breve posible su profesión para obtener ingresos y, entre otras alternativas, por tanto, por cuenta propia.
En consecuencia, debe primar el derecho del trabajador a desarrollar sus habilidades profesionales aprendidas en el curso de su trabajo con el empleador anterior o con los anteriores donde haya trabajado, pues esa experiencia le pertenece y no puede ser coartada por su anterior empleador. El libre desempeño de la profesión prevalece, pues, frente a los intereses del anterior empleador.
Por su parte, de modo análogo, otro tanto sucede cuando la competencia se desarrolla no tanto trabajando para un nuevo empleador, sino mediante el despliegue de una actividad empresarial propia, directa o indirectamente, ya que está amparado por el artículo 38 de la Constitución que consagra el derecho fundamental a la libertad de empresa.
Este derecho fundamental implica que la constitución de una nueva empresa no sería una circunstancia que, por sí sola, resultara contraria a la buena fe objetiva exigible en el tráfico mercantil y tampoco sería determinante para apreciar una deslealtad del socio competidor por competir contra la sociedad.
La jurisprudencia considera lícito que un socio trate de desviar clientela a otra sociedad
De hecho, aunque con ciertas limitaciones que examinaremos seguidamente, lo cierto es que la jurisprudencia ha contemplado que un socio pueda captar clientela para otro proyecto propio o por cuenta ajena y, por tanto, competir contra la sociedad.
En este aspecto, se dice que resultaría perfectamente legítima la actuación del que, estando al corriente del desenvolvimiento y la suerte de las relaciones jurídicas que entablaba su anterior empresario con terceros, hubiese podido luego procurar el desvío de los clientes (tal vez también de parte del personal) hacia el ámbito de actuación de la nueva empresa, por cuanto entroncaría de forma intrínseca con las reglas del juego concurrencial.
Un socio puede competir contra la sociedad, pero no podrá hacerlo deslealmente
Como tantas veces en la aplicación de la Ley, es necesaria una interpretación integradora con otras disposiciones para poder entender adecuadamente la cobertura legal del supuesto examinado. En este caso, competir contra la sociedad.
Así es, la doctrina judicial deja claro que el desplazamiento clientelar que pueda producirse no puede llevarse a cabo al margen del juego limpio entre competidores, lo que no ocurriría si un socio sembrara el terreno antes de abandonar la empresa en la que prestaban servicios para asegurarse de que se iban a llevar consigo a la mayor parte de la clientela de ésta.
Esto es así porque la conquista de cuotas de mercado debe ser la recompensa al esfuerzo realizado por el competidor y de su eficiencia empresarial en el suministro de bienes o prestación de servicios, sin que el empleo de maniobras desleales para colocarse en un ramo de negocio a costa de otro pueda ser considerado lícito.
Ya prestara o no servicios el socio en su sociedad, cuando aún se mantiene la condición de socio, no pueden utilizarse prácticas insidiosas o desleales para quitar clientes a la sociedad, puesto que sería susceptible de reclamación por daños.
La razón de ello radica en la ley de competencia desleal que no impide prestar los mismos servicios siempre que no exista insidia para lograrlo (Art. 11 Ley de Competencia Desleal)
Prevenir que un socio compita contra la sociedad
Para evitar el perjuicio de competir contra la sociedad por parte de un socio, será necesaria una regulación estatutaria que lo impida, aunque lo más frecuente suele ser verla contemplada en los pactos de socios.
Lógicamente, si el socio no acepta la regulación estatutaria o el pacto de socios no será posible evitarlo, ya que el régimen legal beneficia al socio, ya sea por aplicación del derecho al trabajo, bien a la libre empresa, tal y como hemos visto más arriba. Además, estatutariamente, si se configurara como una prestación accesoria esta exigiría su previo consentimiento también al alterar su estatus como socio y el de sus participaciones sociales.
En este sentido, como tantas veces en el derecho societario, el momento oportuno para prefijar límites, derechos y obligaciones es antes de que el socio adquiera sus derechos, es decir, al constituir la sociedad o al realizar el aumento de capital que le da entrada.
Los casos de compraventa quedan al margen, salvo que quien vende continúe en la sociedad e imponga como condición de una venta parcial de sus participaciones algún tipo de prestación accesoria al que las adquiere.
Consecuencias de competir contra la sociedad
Normalmente, cuando un socio compite contra la sociedad se genera una situación de cierto conflicto. La consecuencia más habitual de esta conducta será el intento del resto de socios y del órgano de administración de proteger sus intereses restringiendo la información.
Esto no siempre será posible sin límites y de manera genérica. La sociedad deberá justificar qué información puede afectar a su pervivencia por el hecho de que el socio sea un competidor, pero habrá mucha información que sí deba facilitar igualmente por no resultar estratégica.
En este sentido, no podrá usarse la situación de competencia como mero pretexto para perjudicar al socio o limitar su capacidad de control sobre el gobierno societario. Mucho menos, para privarlo de sus dividendos por muy competidor que sea. Competencia que, en muchos casos, es puramente formal y no materialmente concurrencial, ya sea por tratarse de un mercado muy amplio que la empresa no puede abarcar entero por sí sola o por la incapacidad de esta de llegar a sectores del mercado específicos si las habilidades del socio competidor, por ejemplo.
Conclusiones
Es lícita la competencia del socio contra la sociedad. En muchos casos los demás socios también lo permiten, ya sea porque se trata de empresas familiares donde se autoriza a miembros del grupo a desarrollar una línea de negocio idéntica como un proyecto propio; ya sea por alianzas o por razones estratégicas de mercado.
En los casos conflictivos, tener a un socio que compite no es algo idóneo para la sociedad si lo hace por una misma cartera de clientes o por una cuota de mercado muy reducida. En todo caso, se genera un desalineamiento entre los socios que generará fricciones a buen seguro.
En otras ocasiones, precisamente el deseo del socio de independizarse constituye la razón de ser de una situación de competencia, al no ser posible para el socio en las sociedades de capital una libre separación, salvo cuando está así regulado, lo que no suele ser habitual.
Estamos especializados en los conflictos societarios y en problemáticas como las descritas, por lo que puede contactarnos para orientarle legalmente.
