Coronavirus, contratos y fuerza mayor

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Coronavirus, contratos y fuerza mayor

A consecuencia de la pandemia causada por el corona virus Covid-19, con fecha 14 de marzo de 2020, el gobierno dictó el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Su artículo primero declara formalmente el estado de alarma, al decir que: Al amparo de lo dispuesto en el artículo cuarto, apartados b) y d), de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, se declara el estado de alarma con el fin de afrontar la situación de emergencia sanitaria provocada por el coronavirus COVID-19.

Por su parte, el artículo segundo establece que el alcance del referido Real Decreto será la totalidad del territorio nacional.

Finalmente, se regula que su efectividad será de quince días naturales a partir de la propia entrada en vigor de dicha norma.

Posteriormente, el Real Decreto regula diversas medidas limitativas de los derechos de las personas físicas y jurídicas.

Algunas de tales medidas suponen la completa paralización económica de empresas e instituciones de toda índole, puesto que, entre otras previsiones, el artículo 10 del Real Decreto arbitra e impone medidas de contención en el ámbito de la actividad comercial, equipamientos culturales, establecimientos y actividades recreativos, actividades de hostelería y restauración, y otras adicionales, que detalla en sus distintos apartados.

El apartado primero de dicho artículo suspende la apertura al público de los locales y establecimientos minoristas, a excepción de los establecimientos comerciales minoristas de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad, establecimientos farmacéuticos, médicos, ópticas y productos ortopédicos, productos higiénicos, peluquerías, prensa y papelería, combustible para la automoción, estancos, equipos tecnológicos y de telecomunicaciones, alimentos para animales de compañía, comercio por internet, telefónico o correspondencia, tintorerías y lavanderías. Se suspende cualquier otra actividad o establecimiento que a juicio de la autoridad competente pueda suponer un riesgo de contagio.

El apartado tercero y siguientes, por su parte, establece la suspensión de la apertura al público de los museos, archivos, bibliotecas, monumentos, así como de los locales y establecimientos en los que se desarrollen espectáculos públicos, las actividades deportivas y de ocio indicados en el anexo del presente real decreto. Se suspenden las actividades de hostelería y restauración, pudiendo prestarse exclusivamente servicios de entrega a domicilio; las verbenas, desfiles y fiestas populares.

A mayor abundamiento, debe reseñarse que el propio gobierno de la nación ha declarado con posterioridad a la entrada en vigor de dicho decreto que podría prorrogarse la vigencia del mismo durante más de quince días y que incluso podría tratarse de meses lo que genera una incertidumbre notable para todas las empresas.
Como es notorio esta regulación urgente implica la absoluta paralización de dichas actividades sociales y económicas, lo que conlleva, con toda seguridad, importantes problemas de sostenimiento de costes para para los responsables de dichas actividades.

En este difícil y generalizado contexto, muchas industrias ven dificultada su viabilidad económica y la suspensión de su actividad conlleva, automáticamente, la inexistencia de ingresos con las consiguientes pérdidas; tensiones de tesorería e incluso pérdida absoluta de liquidez en el corto plazo.

Así, cabria pensar, por ejemplo, en una actividad de hostelería que no puede prestarse por la suspensión acordada por el decreto, pero que mantiene subsistente un contrato de arrendamiento. La empresa arrendataria, ante las súbitas pérdidas de ingresos, se ve impedida de mantener, al menos coyunturalmente, el contrato de alquiler del local, muy alto en algunos casos para zonas premium, centros comerciales o establecimientos de gran envergadura.

En esta situación, el arrendatario ha perdido el goce y disfrute del establecimiento arrendado, no por una causa imputable a su arrendador, sino debido a un factor externo imprevisible y ajeno al arrendatario.

Efectivamente, en términos llanos, podría entenderse que, en estos casos, la culpa de la imposibilidad de cumplir con el contrato no es imputable a las partes del contrato. Ni el arrendatario goza del uso, ni puede pagar por algo que no puede disfrutar o explotar. Sin embargo, el arrendador, como decíamos, tampoco es responsable de dicha imposibilidad.
Cabe, pues, plantearse que el impago de rentas en estos casos no produzca una inmediata y automática resolución contractual, debido a que podría tener amparo en el artículo 1105 del Código Civil que, de modo tácito según la doctrina y la jurisprudencia, contempla los casos de Fuerza Mayor y Caso Fortuito.

Así, dicho precepto prevé que: fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o, que, previstos, fueran inevitables.

Como puede observarse, la regulación precitada contiene distintos requisitos para que pueda entenderse aplicable. Entre otros, dispone que debe existir un suceso; que no hubiera podido preverse o que, previsto, fuera inevitable.

La jurisprudencia, por su parte, ha construido un cierto cuerpo de doctrina alrededor de estos supuestos exoneradores de las mutuas responsabilidades y ha establecido los requisitos que lo delimitan para su apreciación por las partes y/o en sede judicial:

• En primer lugar, que se trate de un hecho o acontecimiento independiente de la voluntad del deudor y, por consiguiente, no imputable a él.

• En segundo lugar, se requiere que el acontecimiento sea imprevisto, o bien previsto, pero inevitable, y la posibilidad de la previsión y la condición de inevitable deberá apreciarse en cada caso racionalmente, ya que las circunstancias concurrentes deben ponerse en relación con los medios del deudor y, por tanto, con el grado de diligencia que hubiera de prestar.

• En tercer lugar, se exige que el acontecimiento imposibilite al deudor para el cumplimiento de su obligación, por lo que no es apreciable cuando se trate de mera dificultad del cumplimiento por el deudor;

• En cuarto lugar, se exige que entre el acontecimiento y la imposibilidad del cumplimiento de la obligación y el consiguiente daño exista un vínculo de causalidad sin que intervenga en esta relación como factor apreciable la actividad, dolosa o culposa del deudor. Recayendo la carga de la prueba del caso fortuito o fuerza mayor en el deudor, ya que al alegarse aquella se está pretendiendo la extinción de la obligación y por tanto debe probarla conforme a lo establecido en los artículos 1214 y 1183 del Código Civil, cuyo último precepto establece que siempre que la cosa se hubiere perdido en poder del deudor, se presumirá que la pérdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario.

Como se puede apreciar, la actual declaración del estado de alarma acordada por el mencionado Real Decreto parece encajar en las premisas que acabamos de describir. De este modo:

• En primer lugar, se trata de un acontecimiento independiente de la voluntad del deudor y, por consiguiente, no imputable a él ya que la medida legal de urgencia de suspensión de la actividad no era previsible a fecha de la contratación.

• En segundo lugar, el acontecimiento también es inevitable ya que el real decreto es de aplicación imperativa, reforzado con un régimen sancionador riguroso, por lo que, no puede exigirse diligencia alguna al deudor.

• En tercer lugar, se exige que el acontecimiento imposibilite al deudor para el cumplimiento de su obligación, por lo que no es apreciable cuando se trate de mera dificultad del cumplimiento por el deudor. En este aspecto cabe preguntarse si la imposibilidad del deudor actual es suficiente causa para estimarse amparada por la Fuerza Mayor y deberá ponderarse en cada caso, pues una pérdida de liquidez puntual puede afectar más a unos negocios que a otros, de modo que se requerirá un discernimiento serio, dado que la Fuerza Mayor no opera por simple alegación, requiere la prueba sobre la relación causal.

A la vista de lo expuesto, podemos concluir que existen indicios más que razonables para estimar aplicable la Fuerza Mayor como causa exoneradora de la responsabilidad en caso de incumplimiento contractual. Sin embargo, tal y como declara la jurisprudencia, ningún caso es igual a otro, por lo que deberá analizarse de forma individualizada si la relación de causalidad está suficientemente acreditada y es de la entidad suficiente para que ampare un incumplimiento contractual, impago, no reclamable por el acreedor.

El deudor se juega mucho en este juicio de ponderación jurídico, por cuanto de no concurrir la Fuerza Mayor que pretendería alegarse, el acreedor le reclamará por incumplimiento contractual con los daños y perjuicios que, en su caso, también fueran reclamables

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