El plazo para impugnar Juntas de socios y sus acuerdos societarios

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El plazo para impugnar Juntas de socios y sus acuerdos societarios

La impugnación en las juntas de socios o accionistas está sujeta a ciertos requisitos que es importante conocer desde el primer momento.

El objeto de la impugnación. La impugnación de la junta o la impugnación de acuerdos societarios en junta de socios

Lo primero que hay que distinguir es si la impugnación afecta a la validez de la celebración de la junta o si la invalidez invocada no afecta a la celebración en sí misma sino solamente a uno o varios de los acuerdos adoptados durante su transcurso.

La impugnación de la junta implica cuestionar la propia validez de la reunión por haberse vulnerado algún requisito de forma esencial para tenerla por correctamente ejecutada.

Los motivos de impugnación de la junta hacen referencia a vicios existentes en relación a distintos aspectos tales como que la junta se haya convocado en el plazo legal, que se haya formado correctamente la lista de asistentes, que la forma de convocatoria haya sido adecuada al régimen legal o estatutario; que la convocatoria se haya realizado por quien realmente tiene facultades para ello; que exista suficiente quórum de celebración…etc. Así, por ejemplo:

  • En las sociedades limitadas las juntas deben convocarse con, al menos, quince días de antelación. El cómputo del plazo exige empezar a contar desde el día en que se publicó la convocatoria o se remitió la última comunicación individual a los socios hasta el día anterior al de la celebración de la reunión sin contar la fecha en la que la Junta tiene lugar. A veces los administradores convocan muy justos de tiempo y no computan correctamente los quince días que prescribe la ley, lo que permitiría declarar su nulidad si se impugna por cualquiera de los legitimados.
  • Ocasionalmente sucede que los concurrentes a la reunión computan de forma distinta quiénes tienen derecho de asistencia a la junta y se generan distintas versiones de la lista correspondiente, lo que daría derecho a impugnar la propia validez de la junta.
  • Es frecuente que la convocatoria de la junta haya sido incorrecta por apartarse de la forma prevista en los estatutos o la ley cuando, por ejemplo, se convoca mediante correo electrónico en lugar de por correo certificado si exigen esta última forma los estatutos. En cambio, en otros casos, el problema puede ser inverso: la vida societaria muestra que durante su desarrollo los socios se apartaron de la forma legal o estatutaria de convocatoria y, de repente, de manera inopinada se convoca de forma formalmente estatutaria, por ejemplo mediante publicación en diarios y BORME, diversa a la que venía teniendo lugar de manera que los demás socios no se enteran de su celebración. En este caso, puede prevalecer la buena fe por encima de los requisitos formales que se consideran esenciales.
  • En las sociedades en las que el órgano de administración toma la forma de Consejo de Administración, la convocatoria tiene que ser realizada necesariamente mediante acuerdo del consejo y no será válida la que realice el presidente del consejo unilateralmente o la que se llevara a cabo por un consejero delegado por muchas potestades que tenga (pues convocar es una de las facultades que por su naturaleza son indelegables).
  • Una junta celebrada sin reunir el quórum suficiente será inválida por completo. Sería el supuesto de una junta universal celebrada sin la concurrencia de todos los socios o las reuniones que requieren la asistencia de un número reforzado de miembros.

La consecuencia de la nulidad de la junta es que ninguno de los acuerdos que se hayan acordado será válido al no ser legal el mero hecho de la reunión tal cual tuvo lugar. De ahí que no se pueda conservar válidamente ninguno de sus acuerdos una vez se estima dicho vicio de raíz.

El plazo para la impugnación de acuerdos societarios

Respecto al tiempo legal para interponer demanda de impugnación de acuerdos sociales, lo primero que debe reseñarse es que se trata de un plazo de caducidad y no de prescripción. La diferencia entre uno y otro es sustancial por sus efectos ya que mientras que el plazo de caducidad una vez transcurrido impide demandar, el de prescripción permite reiniciarlo por el mismo tiempo desde el comienzo cada vez que se exista una reclamación judicial o extrajudicial.

En general, el instituto de la prescripción opera en los llamados derechos patrimoniales, mientras que la decadencia propia de la caducidad suele tener su ámbito de actuación en los potestativos. Por eso se ha dicho que la caducidad se aplica generalmente, no a los derechos, sino a las facultades o poderes jurídicos cuyo fin es promover un cambio de situación jurídica, tengan o no carácter patrimonial.

Ciertamente existe la posibilidad de que un plazo de caducidad quede suspendido en ciertos casos y que éste se reanude – no reinicie – por el periodo de tiempo restante desde que fue interrumpido pero esta circunstancia es muy excepcional y debe analizarse en el caso concreto.

El plazo de impugnación es de caducidad en lugar de prescripción porque el legislador ha querido equilibrar los derechos e intereses entre la sociedad y los socios, es decir, pretende proteger al socio que quiere impugnar, por entender vulnerados sus derechos, dándole un tiempo para hacerlo pero también defiende el interés de la sociedad que no debe verse sometida a una incertidumbre indefinida a causa de plazos de impugnación excesivamente largos pues ello la abocaría a la inestabilidad constante. No obstante, existe una excepción que veremos a continuación.

Así es, de acuerdo al artículo 205 de la Ley de Sociedades de Capital, todo socio tiene un plazo de un año para incoar la acción de impugnación de los acuerdos sociales, pero se excluyen los casos en los que la reclamación tenga por objeto acuerdos que por sus circunstancias, causa o contenido resultaren contrarios al orden público, en cuyo caso la acción no caducará ni prescribirá.

Es decir, que la norma establece dos posibilidades en realidad:

  • El supuesto general, donde la impugnación de acuerdos sociales está sujeta a un plazo de caducidad de un año.
  • El supuesto especial, en el que se no existe plazo de impugnación de acuerdos sociales realmente si el reclamante acredita que éstos vulneran el orden público ya sea por su causa o por su contenido.

El orden público es un concepto jurídico indeterminado y, en estos casos, no debe entenderse que la vulneración de normas de carácter imperativo implique automáticamente una violación de orden público. Por ejemplo, no sería apreciable por simple vulneración del derecho de información o como puede ocurrir con la vulneración del derecho de voto.

La apreciación de una vulneración de orden público se interpreta con carácter restrictivo y caso por caso y normalmente será la que afecta a los principios fundamentales y configuradores de la sociedad, lo que muestra la trascendencia que ha de tener cualquier infracción para su apreciación, dado que no bastará el mero hecho de que afecte a derechos esenciales del socio.

Cabe también que el acuerdo vulnere derechos fundamentales, y por tanto sea una infracción de orden público, pero siempre teniendo en cuenta la proyección sobre las sociedades y con respeto a su ámbito propio de organización.

Un caso típico sería el del socio que se viera privado de su derecho de voto, es decir, de la propia participación en la formación de la voluntad social pero que a su vez el acuerdo permanezca oculto, pues de no concurrir este hecho no se consideraría vulneración de orden público y caducaría en un año.

Por otra parte, podría entenderse que se dará también en todas aquellas otras en las que resulte afectado el derecho a la tutela judicial efectiva del socio en la faceta correspondiente al derecho a obtener una resolución de fondo, que siempre encontraría el obstáculo del plazo de caducidad de los acuerdos nulos. Por ejemplo, sería el caso de la junta universal celebrada sin su presencia y sin su conocimiento, pues bastaría esperar al transcurso del plazo de caducidad para hacer inatacable el acuerdo, quebrándose así de modo palmario el derecho a la tutela judicial del socio, que es privado de todo cauce de impugnación.

El cómputo del plazo para la impugnación de acuerdos societarios

Tan importante como saber de qué plazo dispone quien quiera impugnar acuerdos sociales lo es conocer desde cuándo se debe empezar a contar dicho periodo de tiempo. Para ello debemos distinguir tres supuestos distintos según el contexto del asunto:

  • Si el impugnante es un socio y asistió a la reunión personalmente o por representación. En este caso, el plazo de caducidad se computará desde la fecha de adopción del acuerdo si hubiera sido adoptado en junta de socios o en reunión del consejo de administración.
  • Si el impugnante es un socio pero no asistió a la reunión. En este supuesto, el plazo empezará a computar desde la fecha de recepción de la copia del acta si el acuerdo hubiera sido adoptado por escrito.
  • Si la impugnación del acuerdo se lleva a cabo por quien no es socio o accionista pero la ley le reconoce tal posibilidad, como sería el caso de un tercero acreedor o titular de un derecho que se puede ver perjudicado por la adopción de dicho acuerdo, cuando el acuerdo se hubiera inscrito, el plazo de caducidad se computará desde la fecha de oponibilidad de la inscripción.

Es decir, este supuesto requiere que se trate de un acuerdo inscribible en el Registro Mercantil para que, a través de la publicidad de este, el contenido pueda ser conocido por cualquiera que no forme parte de la entidad y decida si impugna o no, pues, de otro modo no podrían llevarlo a cabo. En general, los acuerdos inscribibles son los de mayor trascendencia en la vida societaria y el tráfico jurídico y económico, de ahí que la ley exija su publicación.

En definitiva, dado que el socio puede impugnar el acuerdo desde que se adopta no hay razón para posponer el inicio del cómputo del plazo de caducidad a la publicación de la inscripción de ese acuerdo, por lo que este plazo no está pensado para los socios. De hecho, no tiene sentido alguno otorgar un plazo diferente al socio solo porque en algunos casos el acuerdo no sea de obligatoria inscripción y en otros casos sí lo sea; más aún si consideramos que la publicidad registral solo afecta a terceros.

Queda por despejar la duda de cómo se entiende exactamente el cómputo del plazo de tiempo para cualquiera de esos casos pues la Ley de Sociedades de Capital regula que el plazo será de un año pero no dice cómo entender exactamente qué días hay que tomar en cuenta para contabilizarlo correctamente y ello genera no pocos equívocos en los litigios.

Seguimos aquí la doctrina del Tribunal Supremo que ya se pronunció en una litis sobre esta cuestión despejando toda duda y según la misma el cómputo de fecha a fecha quiere decir que si un periodo (un mes, un año), empieza a contarse en determinada fecha, en la misma del periodo siguiente  (el mes, el año), será el último día de plazo. O lo que es lo mismo, si el acuerdo tiene por fecha, pongamos, un 27 de septiembre  y los años se computan de fecha a fecha, el plazo finaliza el día 27 de septiembre del siguiente año.

Además, hacemos notar que no cabe alegar día de guardia o vencimiento para la presentación de la demanda pues no se trata de un plazo procesal sino de un plazo sustantivo sujeto a mera caducidad y mientras no existe proceso judicial no cabe alargar el plazo previsto en la LEC pues es constante jurisprudencia del Tribunal Supremo viene manteniendo que no ofrecen carácter procesal los plazos que tengan origen o punto de partida en el ejercicio de una acción, pues el plazo que regula el artículo 205 LSC es de naturaleza material, no procesal y, por ende, ha de ser computado con arreglo al Código Civil, no siendo de aplicación la norma contenida en el artículo 135 de la LEC por cuanto dicho precepto regula y determina el cómputo únicamente de los «actos procesales», término éste de imposible aplicación al plazo del artículo 205 de la LSC.

Como puede verse, conocer la articulación de los plazos y supuestos de impugnación es de enorme relevancia. Si tiene necesidad de asesoramiento para orientarle respecto a una impugnación de acuerdos sociales, nos tiene a su disposición.

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