Validez excepcional de convocatoria por un solo administrador mancomunado

La convocatoria por el administrador mancomunado restante para cambiar la estructura del órgano de administración a única es válida aunque no lo prevea la Ley

Inicio  |  Blog 

Validez excepcional de convocatoria por un solo administrador mancomunado

Toda sociedad limitada debe disponer de un órgano de administración. Ahora bien, este órgano puede tener distintas formas de organizarse. Las formas previstas por la ley entre las que se puede elegir para organizar el órgano de administración son la administración única; de modo que un solo administrador es el nombrado para gestionar la sociedad; la administración solidaria en la que varios administradores pueden realizar actos de gestión de forma indistinta; la administración mancomunada, en la que varios administradores solo pueden realizar los actos de administración si los realizan a la vez (exceptuando algunos) y el consejo de administración en el que el órgano de administración solo puede actuar de forma colegiada adoptando sus decisiones por mayoría.

Cuando la forma del órgano de administración de una sociedad limitada es la mancomunada, como decíamos, sus actos de gobierno, salvo en algunos casos excepcionales, solamente serán válidos si concurren los dos, es decir, en términos llanos, si se cuenta con la firma de los dos. De modo que no será posible que los administradores convoquen juntas o formulen cuentas anuales si no se cuenta con la intervención de ambos. Debido a la rigidez que supone esta forma de administrar una sociedad limitada, suele elegirse cuando existe cierta desconfianza, como, por ejemplo, en los supuestos de conflictos entre socios.

El problema surge cuando falta uno de los administradores cuya intervención mancomunada es preceptiva, bien porque ha fallecido, bien porque ha dimitido. 

En ese caso, se produce una anomalía porque el órgano de administración solo puede funcionar con la concurrencia de otro administrador y la sociedad queda bloqueada ya que no podrá formular cuentas, convocar juntas o realizar otros actos atribuidos al órgano de administración que pueden tener gran relevancia, como todos los que requieran inscripción en el registro mercantil o una elevación a público mediante escritura notarial. En este caso, la ley prevé esta eventualidad y la resuelve permitiendo, en su artículo 171 de la LSC, que el administrador restante convoque junta con el solo punto del orden del día de que se nombre a otra persona que ocupe el lugar de la plaza vacante.

Sin embargo, aún puede darse otra situación anómala y es la consistente en que la sociedad limitada no pueda contar con otro administrador al que nombrar (por ejemplo, porque nadie quiere). Una solución directa a esta situación no se regula en la LSC que obliga a recurrir a una indirecta; solicitarlo a la autoridad judicial para que supla la situación de acefalia (sociedad descabezada o sin gobierno) que se ha generado.

Sin embargo, la Resolución de 12 de noviembre de 2020 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, que es el órgano de gobierno y unificación de doctrina de registros y notariado, en su resolución de fecha 18 de septiembre de 2013 (B.O.E. de 14 de octubre de 2013), citando otra anterior, resolvió que no sería obligatorio recurrir a la autoridad judicial si la convocatoria tiene por objeto cambiar la estructura del órgano de administración de una mancomunada a una única porque la sociedad no va a cubrir la vacante. Así lo establece al declarar que:

Esta Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Publica ha matizado su doctrina para el caso en que la convocatoria tenga como finalidad tan sólo cambiar el órgano de administración a un sistema de administrador único sin modificación de estatutos, pues lo que se pretende es no suplir la vacante del administrador fallecido, manifestado en sus resoluciones de 22 de octubre de 2020 lo siguiente «…el cambio de sistema de administración sí puede aprobarse en una junta que el administrador mancomunado que queda puede convocar con ese objeto (vid. artículo 171, párrafo segundo, de la Ley de Sociedades de Capital). Esto es lo que ocurre en el supuesto de hecho de este expediente, donde sí ha habido adecuada información a los socios, a través de la fijación del asunto del cambio de la estructura del órgano de administración en el orden del día. Que cualquiera de los administradores que permanezcan en el ejercicio del cargo puedan convocar la junta general para el nombramiento de administradores, incluso sin figurar en el orden del día, con ese único objeto (con la finalidad de evitar la paralización de la compañía), de manera que una vez cubierta la vacante del administrador fallecido puedan ya convocar conforme a las reglas generales un orden del día más amplio, no debe impedir que, cumpliendo los requisitos generales de convocatoria y respetando el derecho información a través de la fijación del orden del día, pueda adoptarse el cambio de estructura del órgano de administración a favor del sistema de administrador único, cuando lo que se pretende es precisamente no suplir la vacante».

Como se puede apreciar, dicha resolución hace una interpretación integradora y extensiva, apartándose de la literalidad de la Ley en esta ocasión y poniendo así de relieve la complejidad de la aplicación e interpretación de la Ley. Por otra parte, y sin perjuicio de lo expuesto, tal y como prevé la LSC, puede ser aconsejable también tener nombrados administradores suplentes que puedan evitar la parálisis de la sociedad en caso de baja de alguno de ellos. Para disponer de un asesoramiento más amplio en cuestiones societarias, puede ponerse contacto con nosotros, somos abogados especialistas en sociedades limitadas.

Artículos relacionados