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La delegación de facultades en las actas de junta en las sociedades limitadas

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En las juntas generales de socios que tienen lugar en las sociedades limitadas uno de los puntos habituales en el orden del día es el de la delegación de facultades.

Los clientes que tienen menos experiencia empresarial se desconciertan a veces con este epígrafe de la reunión. Generalmente lo interpretan como un apoderamiento general y les atemoriza que ello pueda permitir hacer cualquier cosa que pueda perjudicarles.

Esto lo vemos en los conflictos de socios que venimos asesorando. A menudo hemos de explicarles su alcance y sentido, por lo que una breve explicación puede venir bien para tener algunas referencias al respecto.

¿Qué es la Delegación de Facultades?

La delegación de facultades que incluyen las actas de las juntas de socios son apoderamientos que realiza la sociedad a través de uno de sus órganos de gobierno, en este caso, la junta, con la finalidad de elevar a público los acuerdos que se hayan podido adoptar en el transcurso de la reunión.

Esto es así porque, por la naturaleza de los acuerdos adoptados, estos deben ser inscritos después en el registro mercantil y a este solo pueden acceder aquellos acuerdos que han sido previamente elevados a público ante notario (salvo que procedan de una resolución judicial y alguna otra excepción).

Dado que la junta no es un órgano que, de por sí, tenga legitimación para llevar a cabo dicha elevación a público, pero sí es un órgano soberano y de gobierno, la ley la faculta para habilitar a que ciertos perfiles de la sociedad puedan ejecutar dicho trámite notarial.

Lo que NO es la Delegación de Facultades

La delegación de facultades NO es un apoderamiento general que permita a la persona mandataria vincular a la sociedad para cualquier tipo de situación jurídica como endeudarla; enajenaciones de activos u otras facultades de gestión y administración.

Por este mismo motivo, tampoco es una abdicación de las funciones de los órganos de gobierno, esto es del órgano de administración y de la junta de socios, operada por la junta de socios.

Por tanto, el temor de que el otorgamiento de facultades que tiene lugar en las juntas sirva para convertir a una persona en un apoderado plenipotenciario potencialmente peligroso para los intereses de los demás socios, particularmente los minoritarios, es infundado generalmente.

Y decimos generalmente porque la ley ya reconoce a ciertos cargos para elevar a público los acuerdos que la junta adopte sin necesidad de ser facultados por la junta de manera expresa y específica. Nos referimos precisamente a los administradores sociales.

Tal y como regulan los artículos 108 y 109 del reglamento del registro mercantil. Concretamente, el segundo de ellos establece que:

Artículo 109 del Reglamento del Registro Mercantil


1. La facultad de certificar las actas y los acuerdos
de los órganos colegiados de las sociedades mercantiles corresponde:

a) Al Secretario y, en su caso, al Vicesecretario del órgano colegiado de administración, sea o no administrador. Las certificaciones se emitirán siempre con el Visto Bueno del Presidente o, en su caso, del Vicepresidente de dicho órgano.

b) Al administrador único, o a cualquiera de los administradores solidarios.

c) A los administradores que tengan el poder de representación en el caso de administración conjunta.

Será de aplicación a los liquidadores lo dispuesto en este apartado para los administradores.

2. Requisitos para la certificación: En los casos previstos en el apartado anterior, será necesario que las personas que expidan la certificación tengan su cargo vigente en el momento de la expedición. Para la inscripción de los acuerdos contenidos en la certificación deberá haberse inscrito, previa o simultáneamente, el cargo del certificante.

3. Facultad del socio único: La facultad de certificar las actas en las que se consignen las decisiones del socio único corresponderá a éste o, en la forma dispuesta en el apartado 1, a los administradores de la sociedad con cargo vigente.

4. Limitaciones: No se podrán certificar acuerdos que no consten en actas aprobadas y firmadas o en acta notarial.

Administradores: Apoderados Plenipotenciarios Orgánicos

Quienes integran los órganos de administración no solo están ya facultados ex legem para comparecer ante notario y elevar a público los acuerdos como mandatarios, sino que, precisamente por ser administradores, ya son prácticamente apoderados plenipotenciarios orgánicos, dado el amplio rango de facultades para las que pueden actuar, mientras no se limiten estatutariamente o mediante acuerdos de junta.

Otras Opciones: Artículo 108 del Reglamento

Por su parte, el artículo 108 del Reglamento del Registro Mercantil, después de establecer las previsiones para los administradores, contempla algunas otras opciones como la facultad del socio único o apoderados voluntarios. Estos últimos, los apoderados voluntarios, pueden serlo de forma general o de forma limitada y son otorgados directamente por los administradores o, en su caso, por otros apoderados facultados.

Por lo tanto, si existe un temor frente a un cargo plenipotenciario, este debe poner su foco en el órgano de administración y en apoderados generales voluntarios inscritos y no tanto en las habilitaciones de facultades que tienen lugar en las actas de las juntas de socios.

La Mayor Parte de las Veces el Acuerdo sobre Facultades es Innecesario

A resultas de todo lo que venimos exponiendo, podemos inferir que la mayor parte de las veces en las que las convocatorias de junta incluyen este tipo de epígrafes en el orden del día son realmente innecesarias, pues el órgano de administración podrá cumplir esa misma función sin necesidad de delegación ad hoc de la junta de gobierno, ya que cuenta con dicha facultad por previsión legal expresa.

Por lo tanto, sería posible elevar a público un acuerdo de junta que requiere inscripción en el registro mercantil incluso sin existir la delegación de facultades previa en el acta de la junta.

Como decíamos al inicio, la falta de experiencia legal y empresarial suele originar este tipo de cuestiones. Son interrogantes legítimas. Al fin y al cabo, como es de ver, existen distintas formas de apoderamiento; diversos orígenes y alcances de mandamientos dentro de las sociedades de capital y cuerpos normativos que regulan todo ello. Por lo tanto, resulta conveniente cierta pedagogía al respecto.

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