Las retribuciones de los socios no administradores son deducibles

Una problemática fiscal y societaria habitual en las sociedades limitadas es la que implica las relaciones de los socios con la sociedad, a efectos de determinar si sus retribuciones son deducibles en el Impuesto de Sociedades.

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Las retribuciones de los socios no administradores son deducibles

Esta problemática aumenta cuando los socios además reúnen la condición de administradores. Pues bien, la reciente sentencia del Tribunal Supremo, de lo Contencioso, sec. 2ª, S 11-07-2022, nº 961/2022, rec. 7626/2020, ha venido a confirmar que una sociedad limitada o anónima puede deducirse como gasto en el Impuesto de Sociedades las retribuciones de los socios. Concretamente en el caso de los socios que, aún siendo mayoritarios, sin embargo, no son administradores, por los trabajos efectivamente realizados para dicha sociedad limitada.

Para la Agencia Tributaria tales cantidades abonadas no tenían el carácter de deducibles, al entender que, al no ser obligatorias, constituirían una liberalidad, pese a que no resultaría aplicable el régimen jurídico de las retribuciones percibidas por los administradores cuando los estatutos regulan que su desempeño es gratuito, pues, como decimos, el socio mayoritario no era administrador, pero, en todo caso, prestó servicios.

A estos efectos, según el TS es indiferente que el socio perciba las cantidades en concepto de sueldo por estar en régimen de relación de ajeneidad o dependencia (es decir, como empleado),  o las perciba habiendo facturado a la sociedad, esto es, si hubiera percibido las cantidades que se pretende deducir mediante la expedición de las correspondientes facturas por sus servicios, como trabajador autónomo (todo ello con independencia de si, además, se encuentra en el RETA debido a su condición mayoritario y significativo porcentaje en el capital social).

En tal sentido, no es relevante la manera en cómo el socio cobra dichas cantidades, sino que lo esencial es que las mismas constituyan un desembolso para la sociedad, cuya traducción a efectos fiscales sería la de gasto deducible.

Recuerda el Tribunal Supremo que, por otra parte, existen resoluciones vinculantes de la AEAT en este sentido. Así, por ejemplo, la AEAT había reconocido en la consulta vinculante V2399-21, de 23 de agosto, sin ir más lejos, que los gastos relativos a las retribuciones que perciban los socios en su condición de trabajadores serán gastos fiscalmente deducibles a efectos del Impuesto sobre Sociedades, siempre que cumplan las condiciones legalmente establecidas a efectos mercantiles y laborales así como los requisitos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo y justificación documental.

De igual modo, trae a colación también la consulta vinculante anterior núm. V0625-21, de 17 de marzo, en la que la AEAT ofrecía una respuesta similar en un supuesto agravado por el hecho de que en tal caso los tres socios a partes iguales de una entidad (cada uno, con un tercio de participación) eran administradores solidarios (cargo gratuito) y trabajadores de la empresa, desarrollando alternativamente trabajos varios por los que percibían una retribución anual, pese a lo cual también estima su deducibilidad. De modo que la propia AEAT, en este caso, venía a reconocer que, a efectos de deducibilidad: a) la condición de administrador era irrelevante; b) que resultaba indiferente el porcentaje de participación, máxime considerando que concurrían más empleados en el ejercicio de la actividad empresarial,  en la medida que lo esencial era la retribución que cobraban los socios como prestadores de servicios.

De todo ello, concluye el Tribunal Supremo que, de conformidad con el artículo 93.1 LJCA, los gastos relativos a la retribución que perciba un socio mayoritario no administrador, como consecuencia de los servicios prestados en favor de la actividad empresarial de la sociedad limitada, constituyen gastos fiscalmente deducibles a efectos del Impuesto sobre Sociedades, cuando observando las condiciones legalmente establecidas a efectos mercantiles y/o laborales, dicho gasto acredite la correspondiente inscripción contable, se impute con arreglo a devengo y revista justificación documental.

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