La responsabilidad del socio

Los socios no responden por las obligaciones de la sociedad, pues para eso ya existe el capital social al que hicieron su aportación al entrar

Inicio  |  Blog 

La responsabilidad del socio

Promover la riqueza social a través de la actividad comercial implica correr riesgos inexorablemente. El legislador, interesado en incentivar la creación de empresas – emprendimientos – restringe dichos riesgos regulando la limitación de la responsabilidad del socio.

De ahí que, por ejemplo, en el artículo 37.2 de la Ley de Sociedades de Capital, en sede de sociedades en formación, disponga que: Los socios responderán personalmente hasta el límite de lo que se hubieran obligado a aportar.

Por tanto, los socios pueden estar tranquilos si hay problemas al iniciar su empresa ya que, si los resultados económicos son negativos el capital aportado a la sociedad, su parte en el capital social, servirá para cubrir su responsabilidad y no con el resto de su patrimonio personal.

La progresiva relativización de la limitación de la responsabilidad del socio

 

La limitación de la responsabilidad del socio, sin embargo, cada vez más, supone una regla general más excepcionada.

Progresivamente, distintas normativas van afectando el actuar del socio y dicha limitación va encontrando excepciones dispersas por regulaciones de distinta naturaleza. Unas regulaciones son más antiguas que otras, pero, como mínimo podemos encontrar situaciones de responsabilidad del socio en la normativa societaria, la laboral, la mercantil, la fiscal, la concursal y la penal.

Ciertamente, cuando se habla de que la responsabilidad del socio, esta queda ceñida al límite de lo que aportó se está refiriendo a una regulación mercantil-societaria. Sin embargo, dado que es fácil sobreentender que dicha limitación blinda al socio frente a cualquier situación, no está de más mencionar supuestos mercantiles en los que dicha exoneración cedería por aplicación de otras previsiones legales, a menudo desconocidas para los socios pese a la trascendencia que para ellos pueden tener. Veamos algunos supuestos.

Responsabilidad del socio en la Ley de Sociedades de Capital  

 

Responsabilidad del socio en reducciones de capital con restitución de acciones

El artículo 332 de la Ley de Sociedades de Capital solamente excluye la responsabilidad del socio cuando, simultáneamente a la reducción por restitución de todas o parte de las acciones, se dota una reserva con cargo a beneficios o reservas libres por un importe igual al percibido. Además, dicha reserva debe acordarse como indisponible hasta que transcurran cinco años a contar desde la publicación de la reducción en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, salvo que antes del vencimiento de dicho plazo hubieren sido satisfechas todas las deudas sociales contraídas con anterioridad a la fecha en que la reducción fuera oponible a terceros.

Responsabilidad del socio en aportaciones de capital no dinerarias

En el caso de las sociedades de responsabilidad limitada, el artículo 73 de la LSC establece que los fundadores, las personas que ostentaran la condición de socio en el momento de acordarse el aumento de capital y quienes adquieran alguna participación desembolsada mediante aportaciones no dinerarias, responden solidariamente frente a la sociedad y frente a los acreedores sociales de la realidad de dichas aportaciones y del valor que se les haya atribuido en la escritura.

Es decir, si se acuerda una aportación no dineraria a la sociedad por un valor que no tiene un respaldo material consistente, sino que se ha sobrevalorado artificial o erróneamente, se produce un riesgo latente de responsabilidad frente a los acreedores sociales cuando la sociedad no pueda hacer frente a sus deudas.

No obstante, la Ley establece como excepción que, si la aportación se hubiera efectuado como contravalor de un aumento del capital social, quedarán exentos de esta responsabilidad los socios que hubieran hecho constar en acta su oposición al acuerdo o a la valoración atribuida a la aportación.

Responsabilidad del socio en supuestos de pasivo sobrevenido cuando se ha liquidado la sociedad

 

El artículo 399 de la Ley de Sociedades de Capital regula el pasivo sobrevenido en sociedades inscritas como liquidadas y, al respecto, establece que los antiguos socios responderán solidariamente de las deudas sociales no satisfechas hasta el límite de lo que hubieran recibido como cuota de liquidación y que dicha responsabilidad de los socios se entiende sin perjuicio de la responsabilidad de los liquidadores.

En este caso, como se ve, la responsabilidad del socio, nuevamente, lo es hasta el límite de lo que hubieran recibido como su cuota parte del haber liquidado, por lo que puede ser bastante superior, según el caso, que lo que se aportó en su día al capital social. Además, merece la pena llamar la atención sobre el hecho de que los socios suelen ignorar esta circunstancia y no suelen conservar el importe que se les ha repartido hasta la completa prescripción de la posible obligación posteriormente sobrevenida.

Además de los supuestos legalmente previstos, podrían contemplarse otros no expresamente previstos en la normativa citada, pero que podrían inferirse de la misma en aplicación sistemática y concordante con el Código Civil y/o de Comercio. Podría ser el caso de socios a los que pudiera imputarse una responsabilidad personal patrimonial por haber sido negligentes o desleales con las obligaciones que la Ley les imputa en ciertos supuestos, como podría ser el caso de mantener sociedades sin administrador nombrado, acéfalas, sin solicitar su nombramiento a la autoridad competente con estados de deuda u obligacionales activos. Es un supuesto atípico, pero no imposible.

Responsabilidad fiscal del socio en la Ley General Tributaria 

 

Pese a que la normativa fiscal no es mercantil, no está de más traerla a colación por su importante trascendencia patrimonial.

Podría pensarse que, si el sujeto pasivo tributario obligado es la sociedad, cómo es posible que también pudiera serlo el socio. Sin embargo, esta posibilidad existe, aunque no como responsable directo habitual, sino como responsable subsidiario, supuesto regulado en el artículo 43 de la Ley General Tributaria.

El referido precepto regula supuestos en los que la Agencia Estatal de la Administración Tributaria puede derivar responsabilidad a otros sujetos distintos del obligado principal habitual. Son casos menos normales, pero, sin duda, recurrentes y también frecuentes.

Entrando al contenido de este artículo encontramos varios apartados en los que, sin explicitarse directamente, un socio podría ser considerado responsable subsidiario de la deuda de su sociedad. En este sentido, los apartados b y c, que incluyen a los “administradores de hecho” frecuentemente socios que no ostentan la administración formal de la sociedad; y los apartados g y h, sobre personas o entidades que tengan el control efectivo, total o parcial, directo o indirecto, de las sociedades.

En el primer grupo de casos mencionado, se refiere a socios, administradores de hecho, que no habiendo realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones y cuya responsabilidad también se extenderá a las sanciones o bien, que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de las sociedades que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.

En el segundo grupo de casos hace falta no solo que se ostente dicho control, sino que también resulte acreditado que las personas jurídicas han sido creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta para eludir la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública y exista unicidad de personas o esferas económicas, o confusión o desviación patrimonial, en cuyo caso, la responsabilidad se extenderá a las obligaciones tributarias y a las sanciones de dichas personas jurídicas.

No es ocioso indicar que la calificación como administrador de hecho de un socio lo llevará a cabo, en primer lugar, la Administración Tributaria, de modo que quedará a cargo del mismo demostrar que no es así cuando se le impute una derivación de deuda fiscal.

Como se puede observar, pese a que el socio suele ser una posición protegida por el ordenamiento jurídico, no está exento tampoco de ciertas responsabilidades en determinados casos, por lo que contrastar cada contexto societario será de un enorme interés para prevenir daños evitables.

 
 

 

 

Artículos relacionados