Socios al cincuenta por ciento, nunca pactarlo sin cláusulas anti bloqueo

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Socios al cincuenta por ciento, nunca pactarlo sin cláusulas anti bloqueo

La problemática de los socios al cincuenta por ciento

La constitución de sociedades con una distribución del capital entre socios al cincuenta por ciento, o con mayor número de socios a partes iguales, puede conducir a una causa legal de disolución de la sociedad cuando llega el momento del desacuerdo, de acuerdo al artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital. Y éste siempre llega. Si se va a montar una sociedad limitada acompañado de su socio más le vale que nunca acuerde un pacto de socios al cincuenta por ciento.

Puede sonar exagerado pero, de hecho, puede arruinar todo un proyecto empresarial. Las empresas que más invierten en asesores legales lo saben desde su nacimiento por eso suele ser un problema más acusado en las entidades más pequeñas o medianas.

Pero vayamos por partes, normalmente un pacto de socios al cincuenta por ciento crea en los mismos la sensación contraria: la de control sobre el proyecto empresarial puesto que existe empate societario y ello “parece” obligarles a llegar a acuerdos sobre cualquier extremo en el que pueda haber discrepancia. Visto así el argumento sería impecable si no fuera por un pequeño pero sustancial detalle: la Ley prevé en caso de desacuerdo un efecto que puede ser perverso para mantener la vida de la empresa y consiste en que ésta impone la disolución de la empresa lo que puede provocarse con que uno solo de los socios así lo pida judicialmente.

Cuando los socios a partes iguales no llegan a un acuerdo, puede solicitarse la disolución de la sociedad unilateralmente

Efectivamente, el artículo 363, apartado primero, letra d), de la reciente Ley de Sociedades de Capital, sobre las causas de disolución, prevé el deber de disolver “Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento”. Entre los órganos sociales, encontramos la Junta de Socios que es competente para adoptar algunas de las decisiones más trascendentes de la sociedad por atribución directa de la Ley e indelegable en, por ejemplo, el órgano de Administración. Nos referimos a competencias como la aprobación de las cuentas anuales, a las ampliaciones de capital o los regímenes de retribución del consejo de administración y un sinfín de otras funciones. Bastará con que no se aprueben las cuentas anuales por existir empate entre los socios en conflicto para que uno de ellos pida la disolución de la empresa. De manera que si el órgano de administración no ha cumplido con su deber de hacerlo al detectar dicha parálisis, la que ha impedido aprobar las cuentas anuales, cualquiera de los socios podrá hacerlo judicialmente y obtenerlo inexorablemente.

La cuestión es que cuando tenemos una sociedad cuyo equilibro en el capital social está en situación de empate, repartido entre socios al cincuenta por ciento, ya sea al cincuenta por ciento o con cuatro socios posicionados dos a dos por ejemplo, el resto de los socios no podrá evitar la liquidación de la entidad lo que constituye un arma afilada pues si los desacuerdos son profundos podrán lanzar un órdago de todo o nada al resto de los socios. Y esto sucede en empresas que son rentables porque existen divergencias repentinas entre los socios que quieren seguir líneas de negocio opuestas o que montan sociedades paralelas con el mismo objeto y quieren destruir su competencia (por no tener pactado un régimen de prestaciones accesorias), por ser los socios un matrimonio que se divorcia o por otros múltiples motivos.

Y permanecer con la empresa en funcionamiento sin disolver, aunque es una posibilidad, en la práctica es desaconsejable porque el órgano de administración estaría incumpliendo su deber de disolver y a partir de ese momento, sus miembros administradores, comienzan a ser responsables solidariamente de las obligaciones de la empresa. Por lo que previsiblemente cumplirá con aquel deber de disolverla a requerimiento de la contraparte y muy a su pesar.

Es preferible evitar la constitución de sociedades con socios al cincuenta por ciento

Nuestro consejo, que siempre haya un socio mayoritario en la composición del capital social. Aunque solo sea por un pírrico cincuenta y un por ciento (Si bien sería deseable un porcentaje más cualificado).

De las muchas sentencias que acreditan esta causa podemos encontrar un resumen en la de 9 de octubre de 2006 de la Audiencia Provincial de Salamanca que dice que:

De la prueba practicada se ha evidenciado que la sociedad Carrocerías Carbajosa S.L. está incursa en la causa de disolución relativa a la paralización de los órganos sociales, de tal modo que resulta imposible su funcionamiento, siendo imposible la realización del fin social. Debiendo proclamarse, en consecuencia que precisamente la prueba practicada nos obliga concluir que no ofrece duda la concurrencia del motivo de disolución societaria invocado por la parte actora, al amparo normativo del art. 104, apartado 1, letra c) de LSRL EDL 1995/13459 , que siendo objeto de interpretación por el TS, y sentencias de las Audiencia Provinciales, que se citan en el escrito oponiéndose al recurso, se entiende que se encuentran incluidos en su ámbito los supuestos de patente hostilidad entre los socios que impiden la gestión y adopción de acuerdos sociales. En este sentido, se ha de citar la sentencia del TS de 25 de julio de 1955 , que sienta la doctrina siguiente: ” Esta mención que se hace a la paralización de los órganos sociales, como causa de disolución de la sociedad , es el criterio que desde antiguo viene manteniendo la doctrina jurisprudencial, citándose al respecto la sentencia de 15 de febrero de 1982, resumiendo la doctrina sentada en las de 3 de julio de 1967; 15 octubre de 1963 y 18 de enero y 13 de febrero de 1962, y que queda expuesta estableciendo: “si en una sociedad de responsabilidad limitada integrada sólo pro dos socios , con igual participación e idénticas facultades de administración, al surgir desacuerdos entre los mismos podía acordarse su disolución, solicitada por uno de los socios con la oposición del otro, llegando a una conclusión afirmativa, y ello, por cuanto, ante sus encontradas posturas, no podía adoptarse ninguna decisión que permitiera el desarrollo del fin social”. Resultará reiterativa la cita de otras muchas sentencias que han enjuiciado hechos como los que en este juicio se cuestionan.

La prueba ha dejado constancia de las siguientes situaciones, que han puesto de manifiesto la beligerancia del socio administrador y la hostilidad entre ambos socios partícipes de la sociedad y titulares, cada uno de ellos, del 50% de las participaciones sociales desde el año 2001 que han hecho imposible la realización del fin social: Así, se ha probado documentalmente:

Las Juntas para la aprobación de las cuentas correspondientes a los ejercicios de 2001, 2002, 2003 y 2004, terminaron con el resultado de empate en la votación sobre su aprobación, lo que supuso la no aprobación de la mismas, pese a que de forma irregular figuren alguna de ellas formuladas ante el Registro Mercantil.

(…) El compendio de todas estas actuaciones, o formas de proceder, refutan todos los argumentos que se hacen valer en el recurso, muchos de ellos, apoyándose en citas parciales, fuera del contexto razonante de la sentencia, y que deben ser desestimados, pues revelan el colapso de la Junta, que no puede suplirse, como se pretende, por la iniciativa del órgano de administración, por cuanto las competencias de la Junta, enumeradas en el art. 44 LSRL EDL 1995/13459 , al estar residenciadas normativamente en la misma, impiden su traslación o sustitución por las decisiones del órgano de administración, y así resulta necesario consignar, aunque ahora sea de forma genérica, las competencias sobre asuntos determinados por la ley, y otras sobre cualesquiera otros asuntos que determinen los estatutos (carácter no cerrado de la enumeración legal), así como las facultades de control de la gestión de los administradores, supone que la misma se erige, por las competencias conferidas por la Ley, en el órgano rector, impulsor y vitalizador de la sociedad , de manera que si la actitud de uno de los dos socios , además socio único administrador, se muestra negativa y hostil y siempre polémica frente al otro socio , que hace imposible la adopción de los acuerdos sociales para, impulsando la sociedad , lograr el fin social de la misma, y se habrá producido la frustración de la finalidad social, como causa de disolución, que se ha manifestado en el ámbito interno de la sociedad , impidiendo la paralización del órgano de administración desde el momento en que el órgano deliberante ha quedado bloqueado institucionalmente, haciendo del mismo un órgano inoperante.

En el caso en que no sea posible evitarlo, los socios deberían adoptar cláusulas adicionales que prevean un escenario como el descrito. De modo que, en caso de producirse el bloqueo de la sociedad, entren en juego las soluciones alternativas previstas para dichos casos. Acordar situaciones de salida para el caso de bloqueo requiere anticipar lo que será importante y regular cuestiones de diversa índole como resolver la salida de alguno de los socios; establecer pautas de resolución del conflicto;  prever compensaciones o rotaciones, etc.

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