Convocatoria realizada después de haber vencido el plazo de prórroga máximo de convocatoria obligatoria

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Convocatoria realizada después de haber vencido el plazo de prórroga máximo de convocatoria obligatoria

Los administradores con cargo caducado pueden convocar junta general, pese a todo, para evitar la acefalia de la sociedad.

Cuando se agota el plazo para el que fueron designados los administradores sin renovarse el cargo con un nuevo nombramiento a tiempo (normalmente en las sociedades limitadas suele ser de carácter indefinido y no se dará este problema, mientras que en las sociedades anónimas existe una limitación de seis años, transcurridos los cuales debe procederse a una renovación del cargo mediante nuevo nombramiento), el nombramiento queda vencido y aquellos ya no pueden ejercer las funciones propias del cargo.

Que ocurre en el caso de una convocatoria de una sociedad sin administradores

Por eso, ante el riesgo que puede suponer tener una sociedad sin administradores, el artículo 222 de la Ley de Sociedades de Capital establece una prórroga interina para prevenir que la sociedad quede ingobernable, de modo que regula que el cargo de los administradores, aunque esté vencido, realmente solo se entenderá caducado completamente cuando, además de haber vencido ese plazo para el que fueron nombrados, bien se haya celebrado la siguiente junta general sin haber sido nombrados otros nuevos o renovados los anteriores, bien haya transcurrido el plazo para la celebración de la junta que ha de resolver sobre la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio anterior (es decir, hayan pasado seis meses como máximo desde que terminara el ejercicio anterior).

Pero ¿Qué sucede en el caso en que también se agote esa prórroga interina y en la primera junta posible o en la junta anual de aprobación de cuentas tampoco se renueven los cargos vencidos del órgano de administración? En este caso la sociedad tendría un problema de acefalia, es decir, queda descabezada al no disponer de administradores que la dirijan ya que se han desaprovechado sendas oportunidades de evitarlo.

Sin embargo, una novedosa sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 9 de diciembre de 2021, núm. 784/2010, ha venido a despejar tan sombrío panorama, pues ha entendido que cabe una interpretación sistemática que permite ampliar aún más los límites del mandato a los administradores con cargo vencido y caducado.

Efectivamente, en dicha sentencia, el Tribunal Supremo establece que como excepción, en aras al principio de conservación de la empresa y estabilidad de la sociedad y de los mercados, a fin de evitar la paralización de los órganos sociales, y, a la postre, la incursión en causa de disolución, en los supuestos de acefalía funcional del órgano de administración, razones pragmáticas (…) imponen reconocer a quienes de hecho administran con el cargo caducado facultades para convocar junta dirigida a regularizar los órganos de la sociedad, en solución similar a la prevista (…) en el segundo párrafo del artículo 171 de la Ley de Sociedades de Capital: «(…) Además, cualquiera de los administradores que permanezcan en el ejercicio del cargo podrá convocar la junta general con ese único objeto.

Excepcionalidad del plazo de las convocatorias

Esta excepcionalidad de que los últimos administradores ya con el cargo caducado puedan, de hecho y pese a todo, convocar nueva junta para nombrar otros nuevos, se ha extendido también a la posibilidad de que se incluya en el orden del día la aprobación de cuentas anuales del último ejercicio.

Así lo ha apreciado la resolución de fecha 23 de diciembre de 2020 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (se apoya en un precedente análogo de la propia DGSJFP de fecha 22 de octubre de 2020), al considerar que si se tiene en cuenta que la aprobación de las cuentas anuales es una materia sobre la que la junta, de conformidad con el artículo 164 de la Ley de Sociedades de Capital, debe tratar necesariamente en cada ejercicio, y que por tanto es un punto del orden del día de inserción obligatoria en la convocatoria, sin perjuicio de que se pudiera tratar en otra junta, llegamos a la conclusión de que la validez de la convocatoria admitida para la renovación de los administradores, se puede extender a la aprobación de las cuentas anuales.

Por lo tanto, pese a la dirección literal del artículo 222 de la Ley de Sociedades de Capital, una interpretación más integrada y sistemática que aplica los principios de seguridad del tráfico y de conservación de la empresa, llevan a considerar que el supuesto de convocatoria para renovar cargos y aprobar cuentas es más amplio que el inicialmente previsto en la propia Ley.

Sin perjuicio de estas soluciones fronterizas, el mejor criterio es llevar a cabo una renovación de cargos con tiempo y margen suficiente, lo cual sucederá normalmente en el ámbito de las sociedades anónimas más que en las limitadas que, salvo que los estatutos o los acuerdos de junta hayan limitado el mandato de sus administradores, la ley prevé su designación con carácter indefinido.

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