El plazo de impugnación de las cuentas anuales computa desde que se depositaron

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El plazo de impugnación de las cuentas anuales computa desde que se depositaron

El plazo de impugnación de las cuentas anuales es de un año. Este plazo de un año se computa de forma distinta según el supuesto de que se trate:

  • En general, desde la fecha de la reunión de la junta;
  • Si el acuerdo impugnable se adoptó por escrito, desde la recepción del acta;
  • Pero si el acuerdo impugnable, aunque se adoptara en forma escrita, es inscribible en el registro mercantil, entonces la fecha de cómputo comienza desde la inscripción.

Ahora bien, la Ley de Sociedades de Capital se refiere al depósito de las cuentas anuales en el registro mercantil, no a su inscripción, por lo que cabía la duda sobre si el tenor literal impedía considerar la fecha de registro como momento de inicio de cómputo.

Sin embargo, la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2021, STS 2021/58826, con una fundamentación detallada para justificar el resultado de la exégesis ha declarado que el depósito de cuentas anuales es también un acto inscribible y que, por lo tanto, el plazo de impugnación de los acuerdos que las aprueban debe contarse a partir de la fecha de inscripción por ser el término en el que ya sería oponible.

La postura doctrinal que venía siendo aplicada habitualmente en las audiencias provinciales sobre cómo computar el comienzo del plazo de impugnación de un acuerdo de aprobación de cuentas anuales era considerar que el depósito de cuentas no encajaba en la categoría de un acto de inscripción. Ello suponía, entonces, que el impugnante ausente no podía tomar la fecha de depósito de las cuentas anuales en el registro mercantil como término de inicio para calcular el plazo de que podría disponer para impugnarlas.

Para situar mejor la cuestión, partimos del artículo 205 de la Ley de Sociedades de Capital sobre caducidad de la acción de impugnación que establece que la acción de impugnación de los acuerdos sociales caducará en el plazo de un año … y… se computará desde la fecha de adopción del acuerdo si hubiera sido adoptado en junta de socios … y desde la fecha de recepción de la copia del acta si el acuerdo hubiera sido adoptado por escrito. Si el acuerdo se hubiera inscrito, el plazo de caducidad se computará desde la fecha de oponibilidad de la inscripción.

De este modo, el pronunciamiento del Tribunal Supremo fundamenta con solidez la interpretación de que no debe hacerse una interpretación únicamente literal del término depósito, sino también sistemática, de lo que resulta que el depósito implica una inscripción más de la sociedad.

Concretamente, se fundamenta en las propias previsiones sobre el depósito de cuentas que se contienen en el Reglamento del Registro Mercantil y, entre ellas, el art. 368 RRM sobre calificación e inscripción del depósito que establece que si la calificación del registrador es positiva se tiene por efectuado el depósito practicando el correspondiente asiento en el Libro de depósito de cuentas y en la hoja abierta a la sociedad y aclara que aunque ni la LSC ni el RRM especifican el tipo de asiento a practicar en la hoja de la sociedad, en todo caso se trata de un asiento (normalmente una nota marginal) de efectos sustantivos tanto por estar ordenada por la ley con un fuerte régimen sancionador (arts. 282 y 283 LSC) como por el hecho de que la constancia en la hoja de la sociedad tenga lugar por medio de un asiento con forma de nota marginal no es relevante para impedir su consideración sustantiva como acto de «inscripción» en el sentido amplio del término.

Además, para dicha interpretación sistemática también se apoya en la Directiva (UE) 2017/1132, en concordancia con otras directivas y sus referencias  análogas, así como en la propia doctrina del Tribunal Constitucional sobre el particular; concretamente, en su STC 87/1997, de 24 de abril de 1997, que afirmó que en definitiva, aunque el contenido de determinados asientos sea simple reflejo del contenido de los documentos, la transcripción, incluso literal, de los mismos, tiene lugar mediante un acto que cobra vida jurídica propia y produce unos efectos relativamente autónomos, así como en la DGRN, en su resolución de 9 de enero de 2003, que estableció que el término depósito comprende todo tipo de asientos a realizar en el Registro Mercantil, incluyendo el que, una vez efectuado el depósito, ha de practicar el Registrador en el Libro de Depósito de Cuentas y en la hoja abierta a la sociedad.

Por otra parte, otro elemento de gran interés de la sentencia del Tribunal Supremo citada en el encabezamiento es que destaca de forma muy relevante que la sociedad tiene la carga de la prueba de poder acreditar que los socios impugnantes no asistieron a la junta. De modo que si la sociedad no puede probar la inasistencia, con un acta notarial u otro medio, los socios que luego quieran impugnar, al no conocer los acuerdos por no haber acudido a la reunión, dispondrán de un plazo mayor al computarse el plazo desde la fecha su inscripción y no de la de celebración de la propia junta.

En los conflictos societarios es muy habitual que exista una disconformidad sobre la imagen fiel de las cuentas anuales motivada por distintas circunstancias. Es importante, por tanto, que los accionistas que consideren la existencia de irregularidades de ese tipo en la contabilidad de la sociedad impugnen a tiempo los acuerdos adoptados al respecto. Con la doctrina citada, ahora dispondrán de más tiempo para reclamar que lo que se venía reconociendo hasta la fecha.

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