Ir al contenido principal

Plazo de convocatoria de junta y plazo de celebración

|

El plazo de convocatoria de junta es aquel que impone la ley a los administradores para que convoquen una junta de socios en un supuesto legalmente previsto.

El plazo de antelación es el intervalo de tiempo mínimo y legalmente obligatorio que debe mediar entre la convocatoria y la celebración de la junta.

Vamos a desarrollar las dos cuestiones anteriores para dar a entender mejor cuándo tiene lugar uno y cuándo el otro; cómo computar los plazos; qué consecuencias tiene y qué casuística puede presentarse.

Plazos legales de convocatoria

El plazo legal de convocatoria más habitual es el relativo a la junta general ordinaria. La LSC establece la obligación de llevar a cabo una junta general cada año a la que llama junta general ordinaria.

El orden del día mínimo de la junta general ordinaria queda fijado por la Ley y consiste en tratar estos tres asuntos de manera unitaria, aunque separada: la aprobación de cuentas anuales; la censura de la gestión social y la aplicación del resultado.

Como esta junta debe tener lugar en los primeros seis meses del año desde el cierre del último ejercicio económico, como veremos más adelante, el órgano de administración deberá convocar con la antelación suficiente para poder cumplir a tiempo con la fecha límite.

Pero la propia Ley contempla otros supuestos excepcionales donde también fija un plazo para convocar y celebrar.

Un segundo caso sería el de la convocatoria de junta solicitada por un socio, que regula el artículo 168 de la LSC.

En este supuesto, siempre que un socio o accionista ostente, al menos, un 3% o un 5% del capital social (en el primer caso para anónimas y en el segundo para limitadas), pueden pedir que el órgano de administración convoque junta con un orden del día fijado por los propios solicitantes.

Pues bien, en este caso, los administradores deben convocarla para que se celebre dentro de los dos meses siguientes a la recepción de la solicitud también con la antelación suficiente.

Un tercer caso sería la situación en la que concurre una causa de disolución.

De acuerdo con el artículo 365 de la LSC, cuando concurra causa legal o estatutaria, si no pueden remover la causa de disolución, los administradores deberán convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución.

Además, dicho precepto señala que cualquier socio podrá solicitar de los administradores la convocatoria si, a su juicio, concurriera causa de disolución.

En este caso, el cómputo del plazo se determina de manera diferente al de la junta general ordinaria. En esta el cálculo es determinado a partir de la fecha de cierre del último ejercicio.

En cambio, el cómputo en los casos con causa de disolución depende de algo menos previsible: identificar la existencia de la propia causa de disolución que, por definición, es un evento más movible y menos previsible en cuanto a la fecha exacta de su concurrencia.

Otro caso sería el de la disolución por pérdidas tras una reestructuración (Art. 365.3 LSC), eso es, la situación en que una sociedad en causa de disolución, pero en la que se ha producido una comunicación previa de negociaciones de reestructuración: una vez que cesan los efectos de dicha comunicación, los administradores tienen un plazo de dos meses para convocar la junta de disolución.

A su vez, una excepción a la convocatoria por causa de disolución por pérdidas es regulada en el apartado tercero del artículo 365.

Si los administradores han solicitado en debida forma la declaración de concurso de la sociedad o comunicado al juzgado competente la existencia de negociaciones con los acreedores para alcanzar un plan de reestructuración del activo, del pasivo o de ambos, la convocatoria de la junta deberá realizarse en el plazo de dos meses solo desde que dejen de estar vigentes los efectos de esa comunicación.

Tipo de Junta / SupuestoPlazo para convocarPunto de partida del cómputo
Junta General OrdinariaSuficiente para celebrarla en plazoLos primeros 6 meses desde el cierre del ejercicio.
Solicitud de socios (3% o 5% capital)Para celebrarse en 2 mesesDesde la recepción de la solicitud de los socios.
Causa de disolución (legal o estatutaria)2 mesesDesde la existencia de la causa de disolución.
Cese de negociaciones de reestructuración2 mesesDesde que dejan de estar vigentes los efectos de la comunicación.

Plazo para celebrar la reunión de junta

Una vez claros los supuestos de plazos para convocar, hay que considerar los plazos legales de intervalo entre convocatoria y celebración de la reunión.

El plazo de intervalo entre convocar y celebrar está regulado en el artículo 176 de la LSC que dispone que, con carácter general, entre la convocatoria y la fecha prevista para la celebración de la reunión deberá existir un plazo de, al menos, un mes en las sociedades anónimas y quince días en las sociedades de responsabilidad limitada.

El plazo que tiene el órgano de administración para convocar junta general ordinaria, hay que contarlo hacia atrás desde el término límite en el que debe estar celebrada la junta.

De modo que, si una sociedad finaliza su ejercicio económico con fecha 31 de diciembre de un año, la junta general ordinaria debe celebrarse, como máximo, a los seis meses de tal echa de cierre, esto es, el 30 de junio del siguiente número de año.

En consecuencia, la reunión debe convocarse con, al menos, quince días o un mes antes (no treinta días, el matiz lo explicamos más adelante), según se trate de una sociedad limitada o una anónima (salvo que estatutariamente se hayan regulado plazos de anticipación más amplios como explicamos seguidamente).

Realmente, el plazo de convocatoria relevante es que el que regulan los estatutos sociales

Esta es una cuestión de lo más relevante, puesto que la Ley remite a los estatutos como norma prioritaria.

El artículo 28 de la LSC consagra la autonomía de la voluntad de los socios y accionistas por medio de las regulaciones que introducen en los estatutos.

Los socios pueden regular de manera diversa a la ley toda aquella materia que sea disponible, es decir, que no esté sujeta a derecho imperativo.

Entre las materias de libre regulación están los plazos de antelación para convocar a la junta de socios.

Por tal motivo, los estatutos pueden contemplar plazos de convocatoria superiores al mínimo legal (por ejemplo, 45 días o 2 meses), ya que, el artículo 176 de la LSC usa la expresión «al menos», expresión que habitualmente conlleva una libre regulación en otros términos siempre que se respete ese mínimo.

De este modo, los socios pueden decidir que el intervalo entre convocar y celebrar sea mayor que el previsto legalmente como pauta mínima.

La razón de desear un plazo mayor puede ser variada. Generalmente, para posibilitar una mejor preparación de la junta o para atender los derechos de información de los socios o accionistas si es una sociedad con muchos de ellos, por ejemplo.

De manera que, para conocer el plazo de convocatoria de una sociedad, lo primero es comprobar la regulación que figura en sus propios estatutos.

Como normalmente los estatutos son estándar, es habitual que reproduzcan el plazo legal, pero, por si acaso no es así, hay que verificarlo previamente.

Supuesto de convocatoria de junta sin anticipación

Efectivamente, el artículo 176 de la LSC regula el plazo por defecto, pero existe como excepción el caso de la junta universal, que carece de plazo, tal y como exponemos después.

Cuando la junta es universal, no existe plazo de convocatoria de junta ni de celebración, porque es un tiempo de reunión que tiene lugar sobre la marcha o en la que no hay mucho margen de tiempo.

Eso sí, para que una reunión en tales circunstancias tenga carácter de junta, debe reunir los requisitos legales para adquirir dicha naturaleza y su consiguiente capacidad para adoptar acuerdos vinculantes.

La ley establece como requisitos para considerar una reunión como junta universal cuando tiene lugar con el cien por cien del capital social asistente, presente o representado debidamente y, además, que la totalidad del capital social de la sociedad acepte también por unanimidad el orden del día propuesto.

Es decir, para “celebrar una junta sobre la marcha o en un plazo inferior al legal”, la Ley requiere el consentimiento unánime tanto en cuanto al propio hecho de la celebración, como en la decisión inicial sobre su contenido, es decir, con relación a los asuntos a tratar.

Una vez comienza la reunión, en cambio, los acuerdos pueden aprobarse por las mayorías habituales, no necesariamente por unanimidad.

Este doble requisito no es el propio de las juntas celebradas formalmente según el cauce ordinario.

La razón de estas cautelas adicionales y divergentes radica en que, al suprimir el intervalo de tiempo legal habitual entre convocatoria y celebración, no habrá tiempo para ejercitar los derechos de los socios que tienen lugar durante dicho intervalo.

Por ejemplo, un derecho de información; el derecho al complemento de convocatoria (que solo existe en sociedades anónimas); o el derecho a solicitar que un notario levante acta (aunque muchas veces las juntas universales se hacen en presencia de notario), de modo que para evitar juntas inválidas por una vulneración de tales derechos, se exige el consentimiento previo de todo el capital social para su celebración como universal, ya que los socios que así lo aceptan no podrían ejercitarlos.

Las juntas universales son muy frecuentes cuando los socios están muy alineados y hay razones de agilidad que justifican omitir ciertos trámites. Sin embargo, también son fuente de problemas porque generan inercias que se prestan a la arbitrariedad de los socios dominantes e inducen una menor implicación del resto de socios.

Una problemática nueva en juntas generales a las que asiste el cien por cien del capital

En los últimos tiempos, viene teniendo lugar una problemática propia de las juntas generales formal y ordinariamente convocadas con presencia de notario.

Se ha generalizado la práctica de que, aunque no fueran convocadas como universales, sino formalmente, cuando está presente el cien por cien del capital social, el notario o el secretario declara su carácter universal.

Esto es incorrecto y debe impedirse para no inducir a equívocos y también para que nadie pueda considerar que una vulneración de derechos de información, por ejemplo, haya quedado convalidada por una declaración posterior de la junta como universal.

El cómputo del plazo entre la convocatoria y la celebración

El apartado segundo del artículo 176 regula que, en los casos de convocatoria individual a cada socio, el plazo se computará a partir de la fecha en que hubiere sido remitido el anuncio al último de ellos.

En este caso, hay que distinguir tres tipos de cuestiones:

1) Si el plazo legal o estatutario está establecido en días o en meses;

2) El día de publicación o de remisión de la convocatoria;

3) El día de celebración de la reunión de junta;

Plazo legal o estatutario establecido en días o en meses

Como regla general, la Ley prevé que, para la convocatoria de junta en las sociedades limitadas, el intervalo mínimo entre convocar y celebrar sea de quince días naturales.

No es una duda muy frecuente, pero a veces tiene lugar. Efectivamente, cuando la ley fija el plazo por días, los días a computar entre la convocatoria de junta y la celebración son días naturales, de manera que incluyen inhábiles.

El hecho de que esto sea así a veces se presta a algún abuso, pues, cuando existen conflictos societarios, el órgano de administración en ocasiones fija como día de la celebración de la reunión el siguiente al de un puente o así, de manera que el socio ve reducidos sus días para el ejercicio del derecho de información.

Por este motivo, esta conducta puede tener la consideración de abusiva y justificar, en algunos casos, una impugnación.

Por su parte, la Ley prevé que, para las sociedades anónimas, dicho periodo mínimo sea el de un mes, lo cual no equivale a treinta días naturales.

Esto puede generar algún equívoco en la manera en cómo se contabiliza el periodo de tiempo entre convocar y celebrar, así que lo explicamos con mayor detalle a continuación.

Tipo de Sociedad / JuntaPlazo Mínimo de AntelaciónCondiciones o Características
Sociedades Anónimas (S.A.)Al menos 1 mes.Es el plazo general obligatorio que debe mediar entre la convocatoria y la celebración.
Sociedades de Responsabilidad Limitada (S.L.)Al menos 15 días.Es el intervalo mínimo establecido por ley para este tipo de sociedades.
Regulación EstatutariaSuperior al mínimo legal (por ejemplo, 45 días o 2 meses).Los socios pueden pactar en los estatutos plazos mayores para favorecer la información.
Junta UniversalSin plazo de convocatoria ni de celebración.Se celebra sobre la marcha si asiste el 100% del capital y se aprueba el orden del día por unanimidad.

Cómputo del plazo legal en anónimas

Aunque un mes puede tener un número variable de días, esto es irrelevante, porque se toma de fecha a fecha y no contando individualmente el lapso de un mes que, puesto que, además, podría ser de 28, 30 o 31 días.

La doctrina ha venido entendiendo que, cuando los plazos se fijan por meses, estos se computan de fecha a fecha, de modo que, si un mes empieza a contarse en una determinada fecha, en la misma del mes siguiente comienza un nuevo mes, es decir, que el último día del plazo es el inmediatamente anterior, porque únicamente así comprendería con exactitud un mes natural, del que excedería en un día si venciera al agotarse el del mismo número del mes siguiente.

Así pues, si la publicación de la convocatoria de la junta general se realiza el día 17 de julio y dicho día ha de incluirse en el plazo de un mes y los meses se computan de fecha a fecha, se ha de concluir que el plazo finaliza a las veinticuatro horas del día 16 de agosto, por lo que la junta podía celebrarse desde las cero horas del día 17 de agosto.

Cómputo del plazo legal en sociedades limitadas

En el caso de las sociedades limitadas, una contabilización correcta conlleva computar el día de remisión del anuncio y descontar el día de la celebración. Digamos que el día de celebración debe ser el día dieciséis y no el número quince.

Así, si la convocatoria se remite al último socio el día 25 de septiembre, no se podrá celebrar válidamente hasta el día 10 de octubre.

Problemática de convocatorias mediante publicación en el BORME

Uno de los problemas más típicos es que, cuando las sociedades tienen un sistema de convocatoria que requiere publicación en el BORME y normalmente en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social.

En estos casos, los administradores deben preparar la publicación con algo más de antelación para hacerlo a tiempo.

La razón de ser es que la publicación del anuncio lleva algunos días de tramitación desde que se solicita y debe tenerse en cuenta. El sistema de publicación de anuncios en el BORME actualmente no es inmediato, aunque no es descartable que esto cambie a medio plazo.

Como lo relevante, a efectos legales, será la fecha de la publicación y no de la solicitud ante el registro mercantil, habrá que solicitarlo con un número de días de antelación prudencial para que se preserve el lapso de un mes, de fecha a fecha, entre el día de publicación de un anuncio y el de la celebración de la junta.

En el ejemplo anterior, si la publicación va a tener lugar el día 17 de julio, la solicitud ante el registro mercantil para publicar el anuncio en el BORME debería realizarse, al menos, el día 12 o 13 pues suele llevar unos dos o tres días de tramitación.

Esto es así porque los socios y accionistas solo pueden conocer la convocatoria anunciada en el BORME desde que está publicada y solo así se preserva su derecho a conocerla con un mes de antelación y no menos.

Es una cuestión de previsión. Lo mismo deberá tenerse en cuenta para la publicación en los diarios de mayor circulación cuando también sea requisito legal o estatutario.

Concepto o SupuestoRegla de CómputoEjemplo / Detalle Práctico
Cómputo por días naturalesLos plazos fijados por días (como en las S.L.) incluyen días inhábiles.No se excluyen sábados, domingos ni festivos en el conteo.
Cómputo en S.L. (15 días)Se computa el día de remisión del anuncio y se descuenta el día de la celebración.Si el anuncio se remite el 25 de septiembre, la junta no se puede celebrar hasta el 10 de octubre (el día 16).
Cómputo en S.A. (1 mes)Se calcula de fecha a fecha, sin contar los días de manera individual.Si se publica la convocatoria el 17 de julio, el plazo finaliza el 16 de agosto y la junta puede celebrarse el 17 de agosto.
Publicación en el BORMELo relevante a efectos legales es la fecha de publicación, no la de solicitud.Se deben prever unos 2 o 3 días de trámite previo para garantizar que el anuncio salga publicado a tiempo.

Uno de los casos que se nos presentó

En un asunto que nos encomendó un cliente, un bufete anterior había solicitado al juzgado convocatoria de junta a través del procedimiento para ello previsto en la Ley de Jurisdicción Voluntaria.

El juzgado señaló que la junta debía celebrarse en el día 28 de marzo y acordó que la convocatoria se publicara en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social con una antelación de al menos 15 días.

Pues bien, el problema fue que, por un lado, el juzgado no tuvo en cuenta que la sociedad era anónima y su plazo de antelación de celebración es de un mes y no de quince días como en las limitadas.

Por el otro, que el juzgado no había tenido en cuenta que el periodo de un mes para publicar requería algunos días adicionales a los que, además, había que sumar la fecha de notificación de la resolución recibida, de modo que era materialmente imposible cumplir con el intervalo legal.

Para prevenir posibles impugnaciones posteriores, dado que la contraparte era un socio muy litigador, pedimos la venia al bufete anterior (que negaba el problema); explicamos al juzgado que existía un riesgo de impugnación elevado (e incluso problemas posteriores con el registro mercantil), por lo que le solicitamos una nueva fecha que tuviera en cuenta los días necesarios para llevar a cabo todos los trámites y requerimientos legales.

El juzgado estimó nuestra petición y señaló una nueva fecha con un nuevo lapso de tiempo que tuviera antelación suficiente para poder cumplir con los requisitos legales.

Como especialistas en asesoramiento en casos de problemas con socios, en Ucelay Abogados contamos con amplia experiencia en la resolución de conflictos societarios y hemos asesorado múltiples de ellos en los que la forma de convocatoria de junta tuvo un papel de relevancia en la adopción de medidas.

Si cree que en su convocatoria de junta existen defectos o irregularidades que pudieran perjudicar sus derechos o también es posible que se encuentre en algún caso de convocatoria en circunstancias excepcionales como en este otro caso que se nos encargó o alguna otra situación de convocatoria atípica, podría ser aconsejable contar con asesoramiento solvente y efectivo de tipo societario.

A este fin, se puede poner en contacto con nosotros para que analicemos con realismo su situación y le podamos dar la mejor perspectiva o soluciones disponibles en función de las circunstancias y los riesgos existentes.