El derecho de auditoría del socio minoritario

El derecho de auditoría del socio es uno de los derechos importantes con que cuenta el minoritario para velar por sus intereses, ya que permite controlar la gestión del órgano de administración quien suele ser nombrado por la parte mayoritaria del accionariado.

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El derecho de auditoría del socio minoritario

El derecho de auditoría implica que el socio minoritario puede solicitar al registro mercantil territorialmente competente que acuerde nombrar un auditor de cuentas independiente que lleve a cabo una revisión de los estados contables de la sociedad del ejercicio precedente.

Uno de los resortes con que cuenta el minoritario para defender sus intereses es el de ejercitar el derecho de convocatoria de junta por el socio que le reconoce la ley. Y ello fijando el orden del día.

Otro derecho que le ayuda con el mismo objetivo es el derecho de auditoría.

Este derecho es uno de los derechos importantes con que cuenta el socio minoritario para velar por sus intereses, ya que permite controlar la gestión del órgano de administración quien suele ser nombrado por la parte mayoritaria del accionariado.

Dos son los casos en que se puede solicitar el nombrameinto de auditor al registrador mercantil, en función de si la sociedad está previamente obligada o no a auditar sus cuentas anuales, pues no todas lo están.

Las empresas que tienen obligación de someter a auditoría sus cuentas anuales son las que se encuentran en dos de los siguientes supuestos regulados por el artículo 263.2. d ela Ley de Sociedades de Capital (LSC):

a) Que el total de las partidas del activo no supere los dos millones ochocientos cincuenta mil euros.

b) Que el importe neto de su cifra anual de negocios no supere los cinco millones setecientos mil euros.

c) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a cincuenta.

En caso de ser una empresa que trabaja con el sector público, siempre estará obligada a auditar sus cuentas anuales, con independencia del tamaño que tenga la sociedad, durante el ejercicio social en que se hubiesen recibido subvenciones o ayudas con cargo a presupuestos de las Administraciones Públicas o a fondos de la Unión Europea por un importe total superior a 600.000 euros.

Por su parte, la disposición adicional primera de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, dispone que sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones, deberán someterse en todo caso a la auditoría de cuentas también las entidades en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias, cualquiera que sea su naturaleza jurídica:

a) Que emitan valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales de valores o sistemas multilaterales de negociación.

b) Que emitan obligaciones en oferta pública.

c) Que se dediquen de forma habitual a la intermediación financiera, y, en todo caso, las entidades de crédito, las empresas de servicios de inversión, las sociedades rectoras de los mercados secundarios oficiales, las entidades rectoras de los sistemas multilaterales de negociación, la Sociedad de Sistemas, las entidades de contrapartida central, la Sociedad de Bolsas, las sociedades gestoras de los fondos de garantía de inversiones y las demás entidades financieras, incluidas las instituciones de inversión colectiva, fondos de titulización y sus gestoras, inscritas en los correspondientes Registros del Banco de España y de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

d) Que tengan por objeto social cualquier actividad sujeta al Texto Refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, dentro de los límites que reglamentariamente se establezcan, así como los fondos de pensiones y sus entidades gestoras.

e) Que reciban subvenciones, ayudas o realicen obras, prestaciones, servicios o suministren bienes al Estado y demás organismos públicos dentro de los límites que reglamentariamente fije el Gobierno por real decreto.

f) Las demás entidades que superen los límites que reglamentariamente fije el Gobierno por real decreto. Dichos límites se referirán, al menos, a la cifra de negocios, al importe total del activo según balance y al número anual medio de empleados, y se aplicarán, todos o cada uno de ellos, según lo permita la respectiva naturaleza jurídica de cada sociedad o entidad.

Como se puede apreciar, la inmensa mayoría de sociedades limitadas no cumplirán, bien dos de los tres requisitos previstos en el primer caso, bien los previstos en la LAC y no tendrán obligación anual de nombrar auditor de cuentas.

Pero para las empresas que sí están obligadas por cumplir dos de los tres requisitos expuestos, aún así, el artículo 265.1. de la LSC prevé la facultad de socios y administradores de solicitar la designación al registro mercantil siempre que la junta general no hubiera nombrado al auditor antes de que finalice el ejercicio a auditar.

Es decir, en este primer caso, como la obligación de auditar existe siempre, la facultad de exigir su nombramiento a través del registro mercantil se prevé únicamente para el caso en que la junta de socios no lo haya aprobado a tiempo y, por tanto, haya incumplido sus obligaciones legales.

Un segundo caso, como decíamos, es el que prevé el artículo 265.2. de la LSC para las sociedades que no estén obligadas a someter las cuentas anuales a verificación por un auditor, es decir, las que no cumplen dos de los tres requisitos anteriormente expuestos.

Para estas sociedades, que son la mayoría, es posible, no obstante, los socios que representen, al menos, el cinco por ciento del capital social podrán solicitar del registrador mercantil del domicilio social que, con cargo a la sociedad, nombre un auditor de cuentas para que efectúe la revisión de las cuentas anuales de un determinado ejercicio siempre que no hubieran transcurrido tres meses a contar desde la fecha de cierre de dicho ejercicio.

Como se puede observar, normalmente esto se dará en supuestos de conflictos societarios.

Tal y como se desprende de la regulación de la LSC transcrita, queda claro que el derecho de solicitar auditor está sujeto a una serie de límites o condiciones.

¿Por quién puede ejercitarse el derecho de auditoría por el socio?

En el primer caso expuesto, por cualquier socio o administrador, mientras que en el segundo caso, debe solicitarse por uno o varios socios que solos o conjuntamente reúnan, al menos, el 5% del capital social.

¿En qué plazo debe ejercitarse el derecho de auditoría por el socio?

La instancia de solicitud se lleva a cabo ante el registro mercantil en un máximo de tres meses desde que se cerrara el ejercicio económico anterior.

La inmensa mayoría de sociedades tienen como ejercicio económico el año natural, es decir, de 1 de enero a 31 de diciembre, por lo que el plazo se agota el 31 de marzo del ejercicio siguiente.

En el caso de sociedades que tienen ejercicios económicos con otras fechas de inicio y finalización, debe procederse del mismo modo: sumando tres meses desde la terminación del ejercicio precedente.

¿A partir de qué ejercicio puede ejercitarse el derecho de auditoría por el socio?

Debe tenerse en cuenta que cuando se haga referencia a que los requisitos deben cumplirse durante dos ejercicios consecutivos, será en el segundo año en el que deberá auditarse las cuentas anuales de la sociedad.

A efectos prácticos, si una sociedad supera los límites de auditoría donde los ejercicios 2016 y 2017, recaerá en 2017 la obligación de auditarse y procederá a que la Junta General se reúna y nombre auditor antes del 31 de diciembre de 2017 .

¿Qué sucede con los gastos originados por el ejercicio del derecho de auditoría por el socio?

El coste de la auditoría dependerá de la realidad de cada empresa, pero suele estar en unos cuatro mil euros y que da a cargo de la sociedad en todo caso aunque haya sido solicitada por el socio (salvo que se prevea otra cosa en un posible pacto de socios).

En cambio, el pago de la solicitud de nombramiento de auditoría está sujeto al abono previo de una tasa aproximada de doscientos euros en el registro mercantil y es a cargo del solicitante.

En nuestra experiencia como abogados especialistas en conflictos societarios el derecho de auditoría, pese a no ser forense, suele ser una herramienta útil para detectar salvedades en las cuentas que sirvan de indicio de una gestión negligente o dolosa. Con esta información se pueden preparar querellas o se puede ejercitar de manera más concreta el derecho de información del socio minoritario de forma previa a la junta general ordinaria o extraordinaria, convocada por el órgano de administración o a petición del propio socio.

Nos tiene a su disposición para asesorarle ante la sospecha de una gestión irregular.

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