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La auditoría con opinión denegada es una circunstancia habitual en los asuntos jurídicos de problemas entre socios. Cuando hay problemas societarios, el ejercicio del derecho de auditoría del socio suele ser habitual.
Existe la común creencia de que la auditoría con opinión denegada impide el depósito de cuentas, pero esto no es así.
En estos casos, la inscripción del depósito de cuentas la realiza el registrador pese a contar con auditoría con opinión denegada. Lo que sucede es que constará así en el registro. Lo cual es lógico como explicaremos seguidamente.
Ciertamente, hubo una evolución doctrinal al respecto, de modo que hace años no había inscripción cuando concurría una auditoría con opinión denegada. Pero la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública fue cambiando su parecer al considerar que era también una información relevante y no suficiente para denegar su registro.
La auditoría con opinión denegada no impide el depósito de cuentas
La opinión resultante del dictamen (en este caso, como auditoría externa), de acuerdo con el artículo 5, apartado 1, epígrafe e), de la Ley de Auditoría de Cuentas podrá revestir cuatro modalidades: favorable, con salvedades, desfavorable o denegada» (artículo 5.1.e).
Como regula ese mismo artículo, en todos estos casos, la Ley considera que el informe de auditoría cumple el requisito de ser: Una opinión técnica en la que se manifestará, de forma clara y precisa, si las cuentas anuales ofrecen la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la entidad auditada, de acuerdo con el marco normativo de información financiera que resulte de aplicación y, en particular, con los principios y criterios contables contenidos en el mismo.
Por lo tanto, la auditoría con opinión denegada no impide el depósito de cuentas porque la Ley la contempla como un tipo de resultado del informe de auditoría precisamente.
La denegación del depósito de cuentas tiene lugar ante la imposibilidad de realizar el informe
El rechazo al depósito de las cuentas anuales resulta de la imposibilidad de llevar a cabo la verificación, pues, como regula el artículo 5.2 de la Ley 22/2015, de 20 julio, de Auditoría de Cuentas, la obligación de auditar solo cede cuando concurre justa causa que así lo autorice y solo considera como tal la existencia de amenazas que «(…) que comprometan la independencia u objetividad del auditor de cuentas o de la sociedad de auditoría (…)», o cuando concurra «imposibilidad absoluta de realizar el trabajo encomendado al auditor de cuentas o sociedad de auditoría por circunstancias no imputables a éstos».
En este sentido, el Real Decreto 2/2021, de 12 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de auditoría, delimita con precisión qué debe entenderse por imposibilidad absoluta. Así, estamos ante este supuesto cuando la auditoría con opinión denegada resulta del hecho de que la entidad no facilita al auditor las cuentas anuales formuladas, pese a requerimiento previo, o cuando circunstancias no imputables a este —y ajenas a lo técnico— impiden el trabajo en sus aspectos sustanciales.
Ahora bien, la norma introduce una matización relevante: no existe imposibilidad absoluta cuando el auditor no puede aplicar los procedimientos necesarios para obtener evidencia suficiente. En tal caso, deberá emitir informe conforme a las normas de auditoría, con la opinión que proceda en Derecho.
Un supuesto habitual sería cuando el auditor pide conocer los soportes contables que respaldan ciertas partidas contables de inventario o de caja y estos no existen. Si, además, tienen un importe de gran cuantía, tendrán un impacto relevante en la imagen de las cuentas y el auditor deberá denegar su opinión por la distorsión concurrente.
De modo que la premisa es que la falta de evidencia no equivale a inexistencia de auditoría. Antes, al contrario, nos sitúa ante un supuesto de emisión de informe, aunque con las limitaciones que deban reflejarse en la opinión con lo que ello suponga.
En coherencia con lo anterior, el apartado tercero del mismo precepto establece que, en los casos del artículo 5.2 de la Ley 22/2015, el auditor debe detallar por escrito las circunstancias que justifican la falta de emisión del informe o la renuncia al encargo.

Dicho escrito ha de remitirse a la sociedad y, cuando la auditoría sea obligatoria, también al Registro Mercantil, al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y, en su caso, al órgano judicial que hubiera efectuado la designación.
Nos encontramos, por tanto, ante un supuesto en el que no existe informe de auditoría. Ello exige una especial carga de justificación por parte del auditor acerca de las razones que impiden su emisión.
Conviene, por ello, diferenciar dos situaciones que con frecuencia se confunden. De un lado, la falta de emisión del informe por imposibilidad absoluta, acompañada del correspondiente escrito justificativo o de la renuncia.
De otro, la emisión de un informe de auditoría con opinión denegada en el que se hace constar la imposibilidad de obtener evidencia suficiente respecto de determinadas áreas. Esta circunstancia afecta a la opinión, pero no impide la existencia del informe.
En definitiva, solo cuando se produce la falta de emisión del informe cabe el rechazo del depósito de las cuentas anuales. Ello ocurre cuando la sociedad obligada no ha visto verificadas sus cuentas, pese a existir dicha obligación legal.
Algunas resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública así lo han venido afirmando y consolidando. Por ejemplo, entre otras, las de 10 de enero y de 11 de marzo de 2014; 30 de marzo y 21 de junio de 2017; de 10 de octubre de 2018; de 5 de junio de 2020; de 28 de julio de 2022; de 3 de octubre de 2023; o de 10 de junio de 2025.
La razón estriba en que ha concurrido una circunstancia que ha impedido al auditor designado llevar a cabo su función. Todo ello en los términos previstos en el artículo 279 de la Ley de Sociedades de Capital.
Sería el caso de una sociedad en la que la empresa declara su negativa a colaborar para realizar la auditoría o manifiesta carecer de fondos para financiarla y así lo comunica al auditor y al registro mercantil.
Esta situación es frecuente cuando la verificación responde a la previa solicitud de auditoría del socio al registro mercantil en combinación con un contexto de profunda crisis económica de la empresa o de fuerte arbitrariedad del socio o administrador dominante.
Trascendencia del depósito de cuentas aun en caso de auditoría con opinión denegada
La razón de ser de todo lo que venimos exponiendo radica en que impedir el depósito de las cuentas anuales con un informe de auditoría con opinión denegada significaría no dar publicidad a una información relevante para socios y terceros, lo cual constituye una de las finalidades básicas del depósito de cuentas en el Registro Mercantil.
Además, como la falta de depósito de cuentas implica el cierre de la hoja registral por dicha carencia, esta consecuencia puede resultar nefasta y es de gran impacto para cualquier sociedad, de modo que, al menos, permitir el depósito haciendo constar que la verificación de fue inviable en cierta medida, ya es información de gran interés para los socios y los terceros (bancos, acreedores, etc.).
Es lógico, incluso, que sea así pues que conste públicamente dicha circunstancia, podría acreditar, a mayores, que la situación de la sociedad es irregular, con lo que ello conlleva con relación a posibles reclamaciones por responsabilidad.
Cuando consta una auditoría con opinión denegada, qué duda cabe, concurre la sospecha de irregularidades relevantes. Estas pueden ser también indicio de delitos de diverso tipo y constituir la base de una querella o, en su caso, una demanda de responsabilidad contra el órgano de administración.
Como especialistas en asesoramiento en casos de problemas con socios, en Ucelay Abogados contamos con amplia experiencia en la resolución de conflictos societarios y hemos asesorado múltiples de ellos en los que con la auditoría denegada quedó clara la distorsión de la imagen fiel de las cuentas anuales o que existía algún tipo de administración desleal.
Si en su sociedad existe una situación de opacidad contable, irregularidad o retraso en la convocatoria de juntas, podría ser aconsejable contar con asesoramiento solvente y efectivo. A este fin, se puede poner en contacto con nosotros para que analicemos con realismo su situación y le podamos dar la mejor perspectiva o soluciones disponibles en función de las circunstancias y los riesgos existentes.
