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Los auditores son economistas profesionales expertos en analizar la contabilidad de las sociedades. Tras revisar las cuentas de una empresa, emiten un dictamen con una opinión en la que concluyen en qué medida las cuentas cumplen con el principio de imagen fiel, de acuerdo a la normativa aplicable (Plan General de Contabilidad, etc.).
Importancia de los auditores
Los auditores tienen gran importancia por el carácter imparcial que se presume a sus opiniones y por el papel supervisor que tienen en una contabilidad social.
Y aunque no siempre su desempeño será absolutamente incuestionable, en general, los auditores constituyen una forma de protección de los socios y del mercado jurídico económico.
Nombramiento obligatorio o voluntario de los auditores
Los auditores pueden intervenir de manera preceptiva si la empresa tiene obligación de llevar a cabo la auditoría sobre sus cuentas anuales o pueden hacerlo por iniciativa voluntaria de la sociedad.
El nombramiento obligatorio de los auditores, lo comentamos en esta otra entrada donde detallamos los presupuestos legales que obligan a su intervención.
La designación voluntaria de los auditores generalmente tiene lugar cuando un nuevo órgano de administración quiere asegurar fijar en una fecha determinada la situación económico – financiera de la sociedad, de cara a determinar responsabilidades o simplemente para contar con una opinión adicional sobre los estados contables. A veces también es un simple cambio de pauta como práctica recomendable que asume la nueva dirección.
Competencia para nombrar los auditores
¿Quién nombra a los auditores? La respuesta dependerá del supuesto que consideremos al respecto.
La Ley de Sociedades de Capital regula que la Junta General es competente para nombrar a los auditores. Sin embargo, el órgano de administración también puede hacerlo.
En ciertos casos, incluso, el nombramiento de los auditores tiene lugar mediante un órgano externo: bien el registro mercantil o bien un tribunal, si el socio recurre a los procedimientos administrativos o judiciales para su designación en ejercicio de su derecho por no tener otro modo de lograr el nombramiento (en el caso del Registrador Mercantil, con arreglo al art. 359 RRM y en el caso del Letrado de la Administración de Justicia, de acuerdo con los arts. 120 y ss. de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria).
En línea con lo expuesto, la iniciativa para el nombramiento de los auditores puede partir de los propios administradores, de la junta o de los socios.
En el caso de los administradores, es habitual en los supuestos de auditorías voluntarias. A menudo estas auditorías voluntarias buscan prevenir el nombramiento de un auditor por parte del registro mercantil.
Cuando el nombramiento voluntario de auditores lo realiza el órgano de administración, la decisión no requiere convalidación previa o posterior por parte de la junta.
Por otro lado, en una sociedad regida por varios administradores mancomunados, la determinación sobre el sometimiento a auditoría voluntaria de las cuentas anuales requiere decisión unánime de todos ellos, pues la estructura de órgano de administración es de naturaleza conjunta para este tipo de actos en situaciones de administradores mancomunados.
Por su parte, en el caso de los socios, siempre que cuenten con al menos un cinco por ciento del capital social, individualmente o sumando sus porcentajes, estos pueden solicitar su designación al registro mercantil directamente.
Fuera de este último supuesto, la junta general puede instruir al órgano de administración para que adopte la práctica de nombrar auditor o decidirlo directamente, bien al estar la cuestión en el orden del día de la convocatoria de la reunión, bien por decidirlo sobre la marcha mediante una junta universal.
¿Qué sucede cuando un socio solicita al registrador mercantil el nombramiento de auditores y la sociedad también designa uno voluntariamente?
A veces tanto la sociedad como el socio toman la iniciativa para el nombramiento de auditores. Estas situaciones la cuestión primordial suele ser entonces quién debe primar: si el auditor voluntariamente designado por la sociedad o el que designe el registro mercantil a solicitud del socio.
En general, aunque la solicitud del socio haya sido previa, la designación voluntaria por parte de la sociedad puede neutralizar (en términos jurídicos, enervar) la solicitud del socio si se cumplen dos condiciones:
- Acreditar el nombramiento voluntario de auditor a instancia de la sociedad; y
- Garantizar el derecho del socio al informe de auditoría, lo que solo puede lograrse bien mediante la inscripción del nombramiento, bien mediante la entrega al socio del referido informe o bien mediante su incorporación al expediente.
La razón de ser es que el artículo 265.2 de la LSC tiene por finalidad la realización de la auditoría, es decir, de la verificación contable y el socio pueda tener perfecto conocimiento de la contabilidad de la sociedad y no tanto que prime el auditor del socio, aunque lo solicitara antes.
A veces el problema es que el socio cree que la sociedad ha contratado a un auditor voluntariamente, pero no conoce qué ejercicios económicos debe auditar o si su nombramiento es vigente, al no haber inscrito el auditor en el registro mercantil la sociedad y no disponer de la información pública que señala su vigencia y la duración del nombramiento.
Ante tal ambigüedad o la falta de una respuesta convincente de la sociedad, es recomendable solicitarlo al registro mercantil en todo caso, aunque luego la sociedad alegue haber nombrado uno voluntariamente.
Es un tipo de situación a regular mejor porque la solicitud ante el registro mercantil garantiza el nombramiento, pero tiene un plazo de caducidad para solicitarla, mientras que las sociedades irregularmente gestionadas a veces juegan con determinada incertidumbre.
¿Cuánto tiempo dura el nombramiento de los auditores?
En este caso, dependerá del supuesto que contemplemos, es decir, en función de si la auditoría es obligatoria o no.
Cuando la auditoría es obligatoria, el plazo mínimo de nombramiento de auditores es tres años (art. 264 LSC). Mientras que cuando la auditoría resulta de la iniciativa voluntaria de la sociedad, no rige aquel plazo legal y puede ser inferior o superior a tres años.
Además, en sociedades no obligadas a auditar, la designación de auditor voluntario puede llevarse a cabo en cualquier momento, antes o después del cierre del ejercicio social a auditar, pudiendo realizarse por la junta general o por el órgano de administración al no existir atribución competencial exclusiva a favor de aquélla.
A la vista de lo expuesto, el propio nombramiento de auditores constituye a veces el propio litigio o genera dudas según el contexto y circunstancias del asunto concreto.
Como especialistas en asesoramiento en casos de problemas con socios, en Ucelay Abogados contamos con amplia experiencia en la resolución de conflictos societarios y hemos asesorado múltiples de ellos en los que la auditoría jugó un papel de gran relevancia.
Si cree que en su sociedad existe una situación de opacidad contable, irregularidad o retraso en la convocatoria de juntas u opinión denegada de auditoría podría ser aconsejable contar con asesoramiento solvente y efectivo de tipo societario.
A este fin, se puede poner en contacto con nosotros para que analicemos con realismo su situación y le podamos dar la mejor perspectiva o soluciones disponibles en función de las circunstancias y los riesgos existentes.
