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No existe el derecho a echar a un socio, pero sí el de excluirle si se cumplen ciertos requisitos legales. Por otra parte, la experiencia demuestra que, muchas veces, la exclusión de socio fracasa por defectos de forma o valoración, lo que hace imprescindible un riguroso asesoramiento legal en estos procedimientos.
El legislador ha diseñado un marco normativo que busca el equilibrio entre el buen funcionamiento de la sociedad y la protección del socio. Sin embargo, cuando los socios entran en conflicto, a menudo, los clientes desean echar al que les plantea problemas. Sin embargo, no existe un derecho a echar al socio, como tal, sino el derecho de exclusión del socio que incurra en ciertas conductas tipificadas reguladas por la Ley de Sociedades de Capital o por los estatutos si estos han previsto supuestos adicionales a los mínimos legales.
La exclusión de socios en sociedades de capital constituye una de las figuras más drásticas en el marco societario. Regulada en los artículos 350 a 353 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), se trata de una medida que permite a la sociedad forzar la salida de un socio bajo determinados supuestos legalmente tasados, previo cumplimiento de un procedimiento garantista.
Esta facultad, si bien útil para proteger el interés social frente a conductas disruptivas o situaciones incompatibles con el objeto de la empresa, en estas 5 Claves para la resolución de conflictos de socios se plantean numerosos retos prácticos y jurídicos, especialmente en lo relativo a las consecuencias de tomar una decisión de este calibre, ya que el socio excluido tiene derecho a un precio: el valor razonable de sus participaciones sociales, como veremos seguidamente.
Fundamento legal y finalidad de la exclusión de socio
El artículo 350 de la LSC prevé la posibilidad de exclusión del socio en las sociedades de responsabilidad limitada (SRL) y, mediante remisión del artículo 351, también en las sociedades anónimas (SA), cuando así lo establezcan los estatutos o en los casos expresamente previstos en la ley. La finalidad última de esta figura es proteger el interés social frente a situaciones en que la permanencia de un socio se torna inviable o perjudicial para la continuidad de la empresa.
La exclusión no puede aplicarse de forma arbitraria: constituye una excepción al principio de estabilidad y permanencia del socio en la sociedad y, por ello, debe cumplir estrictamente con las condiciones legales y estatutarias.
Supuestos legales de exclusión del socio
Los supuestos legalmente previstos para la exclusión de un socio son:
- Incumplimiento de obligaciones sociales (art. 350.a LSC), entre ellas el deber de realizar aportaciones, el deber de lealtad o las obligaciones pactadas estatutariamente.
- Administradores que incurran en conflicto de interés con la sociedad (art. 350.b).
- Socios que hayan sido condenados por sentencia firme a indemnizar a la sociedad por actos contrarios a la ley; los estatutos o realizados con dolo o abuso de facultades (art. 350.c).
A los anteriores supuestos, los socios pueden añadir otros por vía estatutaria, siempre que estén dentro del marco legal. Por ejemplo: la pérdida de una determinada condición (por ejemplo, ser profesional colegiado en una sociedad profesional), cambio de nacionalidad, pérdida de licencia o cualquier otra circunstancia relevante para la sociedad.
Dado que la regulación estatutaria de nuevos supuestos de exclusión requiere mayoría reforzada cuando la sociedad ya está constituida, el momento más oportuno para regularlos es precisamente justo cuando se va a constituir la sociedad, pues después será más complicado que los socios los acepten pues entenderán que es arriesgado para su posición en la sociedad probablemente.
El procedimiento de exclusión del socio
El procedimiento de exclusión debe garantizar los derechos fundamentales del socio. En especial, el derecho de audiencia y el respeto al principio de contradicción. El proceso consta de los siguientes pasos esenciales:
- a) Acuerdo de la junta general
La exclusión debe ser acordada por la junta general, con los requisitos de quórum y mayoría previstos legal o estatutariamente. En caso de que el socio afectado ostente participaciones con derecho a voto, deberá abstenerse de votar. Esto se deriva del principio de prohibición de conflicto de intereses (art. 190.1.c LSC).
Las participaciones del socio que vota se excluyen del capital social, es decir, que el cómputo no se realiza a partir del capital presente en la junta, sino del capital social directamente.
Además, salvo en el caso de condena del socio administrador a indemnizar a la sociedad, la exclusión de un socio con participación igual o superior al veinticinco por ciento en el capital social requerirá, adicionalmente del acuerdo de la junta general, una resolución judicial firme que lo ratifique si el socio no se conformó con la exclusión acordada.
Por su parte, cualquier socio que hubiera votado a favor del acuerdo estará legitimado para ejercitar la acción de exclusión en nombre de la sociedad cuando ésta no lo hubiera hecho en el plazo de un mes a contar desde la fecha de adopción del acuerdo de exclusión.
- b) Notificación y ejecución
Una vez adoptado el acuerdo, debe notificarse fehacientemente al socio afectado. El acuerdo surtirá efectos desde la fecha de la notificación, pero no se consolidará definitivamente hasta que se le pague su precio correspondiente al socio excluido, mediante la entrega del valor razonable de sus participaciones o acciones.
Valoración de las participaciones en la exclusión de socio: derecho de reembolso
Uno de los aspectos más conflictivos de la exclusión es la valoración y reembolso de las participaciones sociales. La justa valoración es un presupuesto esencial para la legalidad de la exclusión, puesto que se protege el derecho del socio a percibir el equivalente económico de su inversión.
- a) Plazo y forma de reembolso
Según el artículo 353.1 de la LSC, la sociedad debe reembolsar al socio excluido el valor razonable de sus participaciones en el plazo de dos meses desde la notificación del acuerdo, lo que se podrá llevará a cabo mediante la amortización de participaciones con reducción de capital.
- b) Valor razonable: interpretación jurisprudencial
Dispone el artículo 353 de la LSC que, a falta de acuerdo entre la sociedad y el socio sobre el valor razonable de las participaciones sociales o de las acciones, o sobre la persona o personas que hayan de valorarlas y el procedimiento a seguir para su valoración, serán valoradas por un experto independiente, designado por el registrador mercantil del domicilio social a solicitud de la sociedad o de cualquiera de los socios titulares de las participaciones o de las acciones objeto de valoración. Para el caso en que las acciones coticen en un mercado secundario oficial, el valor de reembolso será el del precio medio de cotización del último trimestre.
Como puede apreciarse, la ley establece un concepto jurídico indeterminado al establecer como parámetro del precio a pagar al socio a excluir el del «valor razonable».
Una primera cuestión de interés es qué fecha tomar como referencia para establecer el valor razonable. Es lógica la cuestión porque en aquellas exclusiones donde haya sido necesario un procedimiento judicial posterior para ratificar la exclusión, el tiempo transcurrido ha podido afectar a la propia evolución económica de la sociedad.
En este sentido, el Tribunal Supremo confirmó que la resolución judicial firme que ratifique el acuerdo de la Junta tiene carácter constitutivo y, por tanto, solo podrá establecerse el valor a partir de ese momento que es cuando se considera que realmente ha dejado de ser socio (STSS 345/2013, de 27 de mayo y 776/2007, de 9 de julio).
Muchas sentencias han declarado nulas exclusiones por haberse impuesto unilateralmente un valor irrisorio de las participaciones sin informe pericial ni negociación, lo que vulnera el principio de buena fe contractual. Por ejemplo, en un caso, se anuló la exclusión de un socio porque se valoraron las participaciones por debajo del valor contable, sin base objetiva y sin permitir al socio impugnar dicha valoración.
Un supuesto conocido fue el resuelto por la SAP Madrid 358/2021, 14 octubre 2021. En este caso, la sociedad defendía el valor neto patrimonial, mientras que los socios excluidos alegaban el valor de los beneficios de los últimos cinco años. Es lógica la discrepancia porque establecer como valor razonable el valor neto patrimonial de la empresa es asumir que su valor es únicamente el que se obtiene en un momento determinado de la vida de esta, como si se fuera a liquidar en ese momento, y no, en cambio, el que refleja su progresión a futuro, es decir, su capacidad de generar rendimientos recurrentes. El primer caso siempre será un valor inferior frente al segundo, ya que el lapso de tiempo comprendido es mayor en este. Por ello, el tribunal determinó como prevalente el valor estimado por perito independiente, ya que tenía en cuenta el valor de la sociedad bajo el criterio de empresa en funcionamiento.
Falta de acreditación de la causa
Algunas resoluciones han declarado nulo el acuerdo de exclusión por no haberse justificado suficientemente la causa. No basta con alegar el incumplimiento de una obligación: debe probarse, detallarse y demostrarse que afecta negativamente a la sociedad.
Por ejemplo, el haber constituido una sociedad previamente con el mismo o análogo objeto social y su puesta en marcha indican la clara intención de desarrollar la actividad y la realización de actos serios propios de la realización de actividad concurrencia con una clara incidencia en la actividad de la sociedad perjudicada (SAP Madrid de 15 octubre de 2024). En este caso no se apreció que la escasa facturación de la sociedad creada para desviar negocio impidiera apreciar la deslealtad, puesto que puede considerarse normal en los preludios de una actividad empresarial.
Recomendaciones prácticas para la exclusión de socio
A la luz de lo anterior, es recomendable que las sociedades que prevean la exclusión de socios:
- Establezcan estatutariamente causas claras y objetivas de exclusión, susceptibles de prueba y de superar el previsible control judicial.
- Respeten el derecho de audiencia y se documenten todas las actuaciones del procedimiento.
- Recurra a un perito independiente para la valoración de las participaciones, especialmente si puede preverse controversia de acuerdo con los criterios jurisprudenciales que han ido delimitando la forma adecuada de establecerla.
- Ofrezcan transparencia en la forma de reembolso, detallando la forma de financiación y el cumplimiento de los requisitos legales.
La exclusión de socios constituye un mecanismo legalmente previsto para salvaguardar el interés social, pero por qué se suele archivar la querella por delitos societarios su aplicación exige un análisis minucioso del cumplimiento de los presupuesto legales y fácticos que la ley exige.
La valoración de las participaciones, como elemento clave del procedimiento, debe basarse en criterios objetivos y justos, ya que constituye la garantía económica del socio excluido. En última instancia, cualquier exclusión que no respete las garantías básicas corre el riesgo de ser anulada judicialmente, con los costes de oportunidad e incertidumbre que ello implica.
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