La reclamación de dividendos es un caso frecuente de impugnación de acuerdos sociales.
El dividendo es la parte del beneficio neto anual que, descontadas las reservas legales y, en su caso, las reservas voluntarias, se reparte a los socios en proporción a su parte en el capital social. Los dividendos son, pues, la retribución de los socios por la inversión con la que participan en la sociedad.
Las políticas de dividendos son una fuente de fricción habitual entre con socios y accionistas. Sobre todo, cuando no existen políticas de reparto delineadas en un pacto de socios o, al menos, en un plan de negocio.
El derecho al dividendo
El derecho al dividendo tiene carácter abstracto. No es automático, pero sí de toda relevancia. La Ley no regula un derecho subjetivo a un porcentaje mínimo o concreto en cada ejercicio económico. Esto no quita para que sea un derecho subjetivo que tiene cauces para su reclamación si se cumplen ciertos parámetros de apreciación casuística.
De hecho, la Ley de Sociedades de Capital prevé el derecho de separación ante una sistemática falta o insuficiente distribución de dividendos a los socios (Art. 348 LSC).
Podría decirse que el beneficio neto de la empresa generado al final de cada ejercicio económico está en función de los derechos de los socios y las necesidades de la empresa. El reparto mayor o menor de beneficio estará en función de las circunstancias financieras y otras variables de negocio.
En general, por defecto, debe partirse de la obligación de repartir dividendo siempre que se pueda. El retorno de una ganancia periódica es lo que justifica la aportación al capital social de los socios y accionistas.
Una política de reinversión del beneficio puede resultar adecuada siempre en función de la etapa que afronta la empresa; los rendimientos generados en el pasado y las políticas de reparto previas o futuras. Cabría decir que una política de crecimiento continuado no justificaría por sí sola una privación de rendimientos. Más aún si los socios no perciben beneficios de la empresa de ninguna otra manera.
De modo que atesorar reservas sin ponderar la concurrencia de los intereses personales de los socios no constituye un motivo que por sí mismo permita privar de dividendos a los socios.
Impugnación de acuerdos de aplicación a reservas
Hay que diferenciar entre un litigio que reclama un acuerdo de reparto de dividendos que no ha tenido lugar o ha sido insuficiente con uno que solicita el pago de un acuerdo que adoptó el reparto.
En el primer caso no hubo acuerdo de reparto. En el segundo hubo acuerdo de reparto, pero no se llegaron a pagar por algún motivo. Se reclaman cosas distintas.
La impugnación de acuerdos por negativa o insuficiente de reparto de dividendos tiene su amparo en la previsión general del art. 204 LSC de no adoptar acuerdos abusivos por la mayoría, que es la que frecuentemente dirige y condiciona la política de empresa.
El plazo para impugnar el acuerdo de ausencia o insuficiente reparto de dividendos caduca en el plazo de un año desde que se adoptó el acuerdo o, en su caso, se tuvo conocimiento del mismo en caso de ausencia de asistencia a la junta.
Son demandas que se dirigen contra la sociedad, no contra los socios o el administrador, puesto que es la junta de socios la que adoptó el acuerdo como órgano colegiado de gobierno social.
Ciertamente, en realidad, se estará litigando contra la mayoría que apoyó el acuerdo insatisfactorio, pero la legitimación pasiva procesal la tiene, en todo caso, la sociedad.
Reclamación de dividendos acordados, pero no abonados
Un caso distinto es la reclamación de dividendos acordados, pero no abonados. No es un supuesto frecuente, pero a veces tiene lugar.
Según la jurisprudencia, el art. 947 del CCom establece que es de cinco años el plazo de prescripción para incoar la reclamación para el pago de dividendos acordados. El cómputo comienza a contar desde el día señalado para comenzar su cobro.
Por su parte, el art.276 de Ley de Sociedades de Capital regula precisamente el día establecido que se tiene en cuenta para determinar el inicio del cómputo. Dispone tal precepto que en el acuerdo de distribución de dividendos la junta general ha de determinar el momento y la forma del pago y que, en su defecto, el dividendo se entenderá pagadero en el domicilio social a partir del día siguiente al del acuerdo.
El dividendo ordinario y el dividendo extraordinario
Una confusión muy habitual tiene que ver con el tipo de dividendos que se pueden repartir según cuándo se produzcan.
Así es. El dividendo ordinario es el que se decide una vez vencido cada ejercicio económico en los siguientes seis meses del siguiente. Por su parte, el dividendo extraordinario es cualquier reparto de beneficio a los socios que se realiza de forma voluntaria por acuerdo mayoritario de la junta con cargo a reservas ya existentes.
Es decir, el dividendo extraordinario vendría a ser un dividendo ordinario diferido, pues se paga con las reservas acumuladas de ejercicios previos originadas por beneficios que se decidieron no repartir como tales entonces sino atesorarse como reservas.
Es importante saber que los dividendos extraordinarios son voluntarios y dependen totalmente de un acuerdo de junta adoptado al efecto. Esto implica que no son reclamables, aunque puede proponerse su reparto y, de hecho, es bueno hacerlo cuando las reservas son excesivas y perjudican la rentabilidad de la posición del socio.
Dos posibilidades en la impugnación de acuerdos por insatisfacción de dividendos
Cuando un socio se plantea impugnar el acuerdo que le privó de suficientes dividendos, puede plantearse dos alternativas.
Una posibilidad es impugnar el acuerdo de forma genérica como acuerdo abusivo que es. En ese caso, el juez declarará inválido el acuerdo en su día adoptado y la junta debería abordarlo de nuevo con un porcentaje mayor que el que fue declarado ilícito.
Cabe la posibilidad de que el segundo acuerdo sea igualmente insuficiente y puede ser impugnado de nuevo. No se considera una conducta abusiva del socio reclamante. Más bien, se podría llegar a considerar un comportamiento errático o malicioso de la mayoría que dirige la empresa, aunque sea la sociedad la condenada.
Otra alternativa es impugnar el acuerdo como abusivo y pedir al juez una cifra de reparto concreta. En este caso, el juez se pronunciará sobre ambas cuestiones y podrá sustituir el criterio de la junta general por otro distinto a la vista de las posturas mantenidas por las partes. En este sentido, si da la razón a la reclamante podrá serlo total o parcialmente en función de las variables alegadas por el juzgador discernidas.
