Requisitos para reclamar por incumplimiento de contrato

Inicio  |  Blog 

Requisitos para reclamar por incumplimiento de contrato

¿Cuándo se puede resolver un contrato o un acuerdo realmente?

Requisitos para resolver un contrato

Resolver un contrato es la facultad que asiste a la parte cumplidora del mismo para poner fin a su existencia cuando la otra contraparte lo ha incumplido previamente. Efectivamente, el artículo 1.124 del Código Civil lo regula al decir que: «La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe».

Podría pensarse que se puede resolver un contrato por un mero incumplimiento de la contraparte. Sin embargo, esta facultad de la parte cumplidora requiere de una serie de condiciones cuya existencia conviene comprobarse previamente para que su ejercicio sea viable ante los Tribunales de Justicia.

Así, frente al carácter genérico de la regulación del Código Civil, la Jurisprudencia ha ido delimitando los supuestos en que se puede resolver un contrato y que actualmente podemos resumir en los siguientes requisitos o caracteres:

1.º Requiere el ejercicio de la facultad resolutoria, incluso en forma extrajudicial, sin perjuicio del control jurisdiccional posterior sobre la realidad del incumplimiento contractual y, consiguientemente, la validez de la resolución;

2.º El Código Civil (Artículo 1.124 CC), establece un derecho optativo y renunciable del perjudicado que le permite optar entre el cumplimiento y la resolución del contrato;

3.º El plazo de prescripción de la acción es de 5 años (Antes de la reforma del Código Civil el plazo era de 15 años, pero ello cambió con la reforma operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil);

4.º Existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes los concertaron pues no se puede resolver una relación inexistente;

5.º Reciprocidad de las prestaciones estipuladas, así como su exigibilidad. Este elemento no siempre es evidente y la existencia de varias obligaciones en un contrato no implica que se las pueda calificar automáticamente como de «recíprocas» pues ésta característica solamente se dará cuando las obligaciones en juego estén estrechamente vinculadas de manera que cada una sea causa eficiente de la otra;

6.º Cumplimiento de la obligación por parte de quien ejercita la acción, a no ser que su incumplimiento sea provocado por el incumplimiento anterior del otro, es decir, que la conducta de la contraparte nos impida cumplir nuestra obligación. En cambio, no debe entenderse que ante el incumplimiento de la contraparte se pueda dejar de cumplir automáticamente. Debe discernirse según el caso;

7.º Incumplimiento en forma grave de las obligaciones lo que puede ser apreciado aún en los casos en que es parcial; defectuoso pero relevante o tardío, pero con término esencial, si se frustra la finalidad perseguida con el contrato. La determinación de ello depende del libre arbitrio de los Tribunales, bastando, en términos generales, que al efecto aquella conducta frustre las legítimas aspiraciones o expectativas de la parte que cumplió, por lo que no será válida la invocación de incumplimientos de obligaciones meramente accesorias o complementarias;

8.º Conducta voluntaria del incumplidor objetivable reflejada de modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable, aunque esa voluntad rebelde pueda revelarse por diversos medios, cuáles pueden ser la prolongada inactividad o pasividad del deudor. No es necesario acreditar una especial intención o ánimo deliberado de causar el incumplimiento, sino que basta acreditar una conducta voluntaria y obstativa a la correcta ejecución del contrato. En cambio, no será el caso si el incumplimiento es sobrevenido o, como apuntábamos anteriormente, provocado por quien reclama.

9.º El incumplimiento no genera mecánicamente el resarcimiento de daños y perjuicios.

10.º En determinados supuestos cabe que el Juzgador, en lugar de declarar resuelto el contrato directamente, otorgue un plazo para la subsanación del incumplimiento invocado por la parte reclamante.

Como se puede apreciar, la Ley recurre, y la judicatura así lo entiende, a conceptos jurídicos indeterminados puesto que no valdrá un incumplimiento accesorio o simple en el marco de obligaciones recíprocas. Será preciso una vulneración grave y sustancial, por lo que es muy importante, antes de instar la resolución de cualquier relación contractual, determinar previamente el alcance jurídico del incumplimiento en aras de hacer prosperar la facultad resolutoria si la resolución conlleva a la postre entrar en la vía jurisdiccional. En otro caso podemos encontrarnos con que hemos instado la resolución de un contrato indebidamente y hacer fracasar nuestra reclamación ante los Tribunales. En consecuencia, las resoluciones contractuales requieren de un previo ejercicio de discernimiento que tenga en cuenta todos los elementos en juego en orden a hacer viable la pretensión.

Si se encuentra en una situación de incumplimiento, podemos ayudarle a analizar su entidad y prosperabilidad, tanto si le reclaman como si es al revés.

Artículos relacionados