¿Cómo lo interpretaría un juez? Para saber si una postura es viable, es preciso conocer la lógica que seguiría quien tuviera que juzgar la situación litigiosa en la que las presunciones judiciales juegan también un papel
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Esta es la pregunta clave que debe hacerse un cliente para evaluar las opciones de éxito que pueden tener sus intenciones. No basta con tener razón, hay que demostrar los hechos en los que se basa y luego convencer de que nuestra razón es mejor que la alegada por la contraparte.
Cuando un cliente tiene un conflicto societario, a menudo desea pleitear porque considera que tiene razón y conoce el funcionamiento de las sociedades mercantiles familiares. Tener una razón válida puede motivar un litigio, pero quizá no sea suficiente para ganarlo. Por eso es importante analizar todas las variables en juego y discernir sus posibilidades como lo haría un juez: valorando también los hechos y las razones mostradas por el otro contendiente.
Todo litigio es una lucha entre dos narrativas y sus interpretaciones. Por un lado, la versión de nuestro cliente; por el otro, la del contrario.
Cuando un cliente piensa en reclamar, a menudo se enfoca únicamente en su propia perspectiva, pero pierde de vista la del adversario.
Esto implica que su visión de la situación puede quedar sesgada e, incluso, ser poco realista en cuanto a sus verdaderas posibilidades, de modo que acabe perdiendo el pleito por minusvalorar las razones de la contraparte o por no ser consciente de sus puntos ciegos.
Por ejemplo, en muchas situaciones, el cliente piensa que le han estafado o que experimenta algún tipo de competencia desleal o abuso de derecho. Puede que no le falte razón en lo moral porque el cliente parte de unos hechos que han ocurrido, pero el marco legal exige poder probar lo que se pretende de la manera más clara posible y después convencer de que las razones propias son mejores que las del contrario.
Es decir, son dos mecánicas a desarrollar muy importantes: una consiste en probar y la otra en presentar la mejor interpretación posible de los hechos probados a partir de los que se entienden acreditados por cada parte.
Lo primero, por tanto, es asegurar que podemos probar los hechos que aduciremos para demostrar las razones que llevamos. El desafío se encuentra en que los contextos donde se han originado las situaciones a menudo son ambiguos por implicar múltiples circunstancias muy variadas y a veces contradictorias o interpretables.
Por definición, los conflictos societarios suelen ser complejos porque no solo deben considerar la multiplicidad de hechos concurrentes (en los cuales unos hechos favorecen a una parte y otros a otra), además, como en casi todo pleito, habrá que tener en consideración que habrá hechos que no admitan una prueba directa y requieran ser inferidos a partir de otros.
Aquí es donde entran en juego los juicios de valor que realizan los jueces (interpretaciones), por un lado para conocer las 5 Claves para la resolución de conflictos de socios, y las presunciones judiciales que regula el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), dentro del capítulo dedicado a los medios de prueba y las presunciones, por el otro.
Efectivamente, La LEC, después de haber regulado las presunciones legales en la disposición anterior, define las judiciales en dicho precepto del siguiente modo:
A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción.
Por tanto, hay una parte de la labor del juzgador consistente en deducir como hechos los que no están probados directamente, sino que se infieren a partir de otros que sí están acreditados.
Es fácil entender, entonces, que, aparte del habitual margen interpretativo del juzgador sobre la veracidad y alcance de los hechos presentados por ambas partes, además, tendrá un cierto margen de apreciación sobre los hechos. Eso sí, tal y como regula dicho precepto legal, debe existir un enlace preciso y directo para que resulte admisible la conclusión.
La prueba de presunciones judiciales requiere un enlace preciso y directo
Por ejemplo, en las demandas de responsabilidad contra el administrador era frecuente aducir la falta de depósito de cuentas como prueba de negligencia y, por tanto, de responsabilidad del administrador. Sin embargo, la jurisprudencia ha estimado que la falta de depósito de cuentas, aún siendo un hecho grave, no determina, por sí misma, la acreditación de pérdidas cualificadas. Así lo declaró, entre otras, la SAP Madrid de 22 marzo de 2019 (ECLI: ES:APM:2019:3393):
la falta de depósito de cuentas no es un elemento que por sí solo permita tener por acreditada la situación de pérdidas cualificadas, pero este hecho sí puede tomarse en consideración como hecho base de una presunción judicial , conforme al artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, especialmente cuando existen otros elementos de convicción fruto del esfuerzo probatorio que le es exigible a la parte actora.
En el caso de autos, la actora no ha desplegado ese mínimo esfuerzo alegatorio y probatorio que justifique la aplicación de la presunción judicial pretendida». Así pues, no puede afirmarse acreditada la existencia de causa de disolución en (…) durante el periodo de devengo de la deuda, enero de 2005 a marzo de 2007, lo que determina el rechazo de la acción del art. 105.5 LSRL.
El enlace preciso y directo de la prueba de presunciones judiciales no puede establecerse si cabe una explicación alternativa
En cambio, en otro caso donde también se dirimía una posible responsabilidad de administrador por deudas (SAP Madrid de 18 mayo de 2018, ECLI: ES: APM:2018:7778), la misma audiencia provincial explicó que no podía existir enlace directo y preciso si existía una explicación alternativa plausible que es habitual en la realidad enjuiciada. En este caso, además, declaró que dicho enlace lo apreciaba roto por el conocimiento directo de la propia audiencia provincial de situaciones similares que resultan de la dinámica general de las sociedades mercantiles:
La inactividad probatoria no puede ser suplida por una presunción en la que el hecho base no tiene enlace «preciso y directo» con el hecho que se pretende acreditar. Las presunciones judiciales, a las que se refiere el artículo 386 LEC, permiten deducir, a partir de un hecho admitido o probado, la certeza de otro hecho siempre que entre el primero y el segundo exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano». Este mismo criterio ha sido reiterado en la sentencia de esta Sección 28º de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 19 de diciembre de 2016, que es del siguiente tenor: » no consideramos que la falta de depósito de cuentas, (…) constituya un hecho a partir del cual pueda establecerse el enlace preciso y directo que toda presunción exige con el hecho que la demandante trata de deducir (la situación de pérdidas cualificadas). Y es que son variadas las razones (desde la mera incuria del administrador hasta la existencia de dificultades internas para obtener en junta general la aprobación de las cuentas) que pueden explicar la falta de depósito, y de hecho no es infrecuente el supuesto de sociedades que incurren en esa conducta infractora a pesar de contar con un balance saneado. Teniendo, pues, en cuenta que, al margen de acreditar la falta de depósito, no ha adoptado la parte actora ni siquiera una mínima iniciativa probatoria que autorizase a este tribunal a desplazar sobre el demandado la carga de justificar la situación económica de la empresa que administraba con anterioridad al mes de febrero de 2008.
Por tanto, la parte demandante debe hacer un esfuerzo alegatorio (o probatorio, añadimos) adicional que permitra prescindir de los escenarios alternativos posibles (los expuestos en el razonamiento precedente), al decir que:
y, no existiendo tampoco ningún acto alegatorio de dicho demandado del que pudiera inferirse, directa o indirectamente, la concurrencia de una situación cuando menos afín a la de pérdidas cualificadas en dicha época, el argumento no puede prosperar.
La prueba de presunciones judiciales no es compatible con la mera conjetura
En la sentencia SAP Córdoba de 12 julio de 2018 (ECLI: ES:APCO:2018:892): Ahora bien, olvida la apelante, que por la prueba de presunciones judiciales del art. 386 LEC (EDL 2000/77463), se permite asumir la certeza de un hecho, a partir de otro hecho admitido o probado, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Es decir, debe en todo caso estar sometida a la lógica la operación deductiva, es decir, debe existir un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano y solo cuando sentada la realidad del hecho- base, el tribunal se aparta de tales reglas para llegar a conclusiones ilógicas en su proceso deductivo, puede entenderse que se ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (S.T.S. 14.5.2010).
En el caso de autos, no existe la más mínima prueba de la existencia de un segundo sobre con un importe de 27.000 € que fuera destinado para el pago de las gestiones de la inmobiliaria (3.480 €) y el resto del dinero para la demandada. No es lícito sostener como presunción lo que no pasa de ser conjeturas al no existir el necesario nexo, por lo que no cabe condenar a la demandada, como contraparte contractual, a reintegrar otra suma que no sea la de 24.000 €.
Es cierto que en el oficio remitido al Juzgado por el Banco Popular (folio 322) se indicó que » según los archivos obrantes en esta Entidad, les participamos que el pasado 18 de marzo de 2.008 se habían concedido sendos préstamos personales por importe de 26.000 euros tanto a Doña Eva María como a D. Alfonso, que se habían utilizado en su día para dar una señal y parte de pago a la promotora Promociones Rinconcillo, 2.005, S.L., supuestamente para la compra de una vivienda», pero también lo es que el director de la sucursal del Banco (el Sr. Jacobo), que ha declarado como testigo, manifestó (aunque no se acordaba del préstamo en cuestión), a preguntas de sí recuerda que si el total del préstamo se destinaba a la adquisición de la vivienda de esa promoción, que se trataba de una época en que muchas veces se concedían los préstamos para entregar la señal de la compra de la vivienda, para refinanciar algún vehículo que tuvieran, para compra de muebles… y que » normalmente en esta promoción yo les daba el dinero y algo más por si tenían que quitarse algún tipo de deuda para luego acometer con la hipoteca, que en aquel momento eran del 100% » (minuto 3.10-4.10).
La prueba testifical practicada en esta alzada, en la persona de D. Manuel (integrante junto a D. Máximo de la CB INFISUR) ha desmentido que en esa promoción se entregaran cantidades de dinero sin recibo. Es más, viene a confirmar que en esa fecha (año 2008) se otorgaban préstamos con muchas facilidades, siendo práctica habitual que junto al de la vivienda se interesaran otras cantidades destinadas no para el precio de la vivienda sino para » coches, para muchas cosas » (en palabras del testigo). También ha manifestado que 52.000 € no era la cantidad que solía darse y que cree que eran 24.000 €.
Tampoco tiene sentido que se entregara ese segundo sobre (entrega realizada a la Inmobiliaria -como se manifestó por la Sra. Eva María en la vista de medidas cautelares, minuto 17.30, prueba admitida, minuto 10.45 del acto de la Audiencia Previa- o fuera a la demandada), y ello sin firmar un recibo siendo así que sí se extendió por otra cantidad, que es la recogida tanto en el contrato privado de venta (estipulación 3ª.1., folio 31), como en la nota explicativa sobre el precio (folio 37).
Por cuanto se ha argumentado no es posible aplicar al caso presente la prueba de presunciones, al faltar el enlace preciso y directo que exige para ello artículo 386 de la LEC (EDL 2000/77463), pues si bien es cierto que el mismo día del contrato le fue concedido a la parte actora un préstamo por importe total de 51.000 €, no hay prueba alguna que acredite, que además de los 3.480 € abonados a la Inmobiliaria, se entregaran a la demandada otra cantidad que no fuera la que consta en los documentos que obran a los folios 53 y 54.
la EDJ 2019/633653 SAP Albacete de 10 junio de 2019 se dice que: Alega asimismo el recurrente que no puede haber duda, pues, de que el Sr. Rodolfo ostentaba la condición de «factor notorio» de la sociedad demandada Promoción y Construcción Coisal, S.L., y que lo hacía con el conocimiento y consentimiento de su representante legal D. Florencio y, por lo tanto, las gestiones realizadas con los parientes del demandante Samuel lo fueron siempre en nombre y por cuenta de su principal, en este caso la citada empresa , pues basta con leer el relato fáctico de la demanda para darse cuenta de que el mismo resulta incompatible con cualquier otra hipótesis distinta de la anterior no considerando probado la sentencia que el Sr. Rodolfo entregara a la sociedad Promoción y Construcción Coisal, S.L., los 10.000 € transferidos por el demandante Samuel a su cuenta personal, porque no se ha aportado ningún justificante que lo acredite habiendo declarado el Sr. Rodolfo en el acto del juicio que el dinero se lo había entregado al Sr. Florencio en efectivo metálico y que lo hizo sin que se librara recibo alguno de tal entrega, dada la relación de confianza existente entre los mismos, de ahí la ausencia de prueba documental al respecto pero teniendo en cuenta que la transferencia del dinero por el actor Samuel se produjo el día 1 de septiembre de 2016 y de que el propio demandante Samuel sostiene en su demanda que «a continuación procedió a entregar a Promoción y Construcción Coisal, S.L., el contrato debidamente firmado» y que sus parientes (padre y tío) mantuvieron sendas reuniones con D. Florencio a finales de octubre y durante el mes de diciembre de 2016 (estando presente el propio Sr. Rodolfo en la segunda de ellas), las cuales se desarrollaron «con total normalidad y sin aviso de ninguna circunstancia extraña», hablando de la fecha del otorgamiento de las escritura y de otras cuestiones relacionadas con la vivienda objeto de la compraventa, debe aplicarse la prueba de presunciones judiciales del artículo 386 LEC (EDL 2000/77463) («a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano») habida cuenta de que los meritados hechos (admitidos) permiten deducir racionalmente que el Sr. Florencio no hubiera tenido dicho comportamiento de no haber recibido del «factor notorio» el dinero de la reserva debiendo partirse del hecho declarado probado en la sentencia apelada de que el Sr. Rodolfo actuó como «factor notorio», es evidente que la condena solidaria impuesta por el Juzgador a quo vulnera el artículo 287 del Código de Comercio (EDL 1885/1) («el contrato hecho por un factor en nombre propio, le obligará directamente con la persona con quien lo hubiere celebrado; más si la negociación se hubiere hecho por cuenta del principal, la otra parte contratante podrá dirigir su acción contra el factor o contra el principal») puesto que, según dicho precepto legal, los terceros solamente tienen acción contra el «factor notorio» en aquellos casos en los que éste haya negociado por cuenta del principal pero haya contratado en nombre propio, y en el caso que nos ocupa el Sr. Rodolfo nunca contrató en nombre propio, sino que en todo momento actuó en nombre y por cuenta de la sociedad demandada, la cual sí tendría acción contra él de considerarse perjudicada por su conducta al amparo del artículo 297 del Código de Comercio (EDL 1885/1) («los factores y mancebos de comercio serán responsables ante sus principales de cualquier perjuicio que causen a sus intereses por haber procedido en el desempeño de sus funciones con malicia, negligencia o infracción de las órdenes o instrucciones que hubieren recibido»), no encontrándonos ahora en dicho supuesto, por lo que descartada la viabilidad de la acción principal ejercitada por el actor Samuel frente al codemandado, por infracción del meritado artículo 287 del Código de Comercio (EDL 1885/1) , queda por analizar la acción subsidiaria de enriquecimiento injusto, la cual tampoco puede prosperar por dos motivos: 1º) Porque, citando la doctrina recogida en la STS 1ª nº 162/2008, 29 de febrero , «no cabe apreciar enriquecimiento injusto cuando el beneficio patrimonial de una de las partes es consecuencia de pactos libremente asumidos, debiendo exigirse para considerar un enriquecimiento como ilícito e improcedente que el mismo carezca absolutamente de toda razón jurídica, es decir, que no concurra justa causa, entendiéndose por tal una situación que autorice el beneficio obtenido, sea porque existe una norma que lo legitima, sea porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz.» En este caso ha mediado un contrato válido y eficaz que vincula a la sociedad demandada Promoción y Construcción Coisal, S.L., con el demandante Samuel y cuyo incumplimiento tiene sus propias consecuencias jurídicas. 2º) Porque, invocando la doctrina contenida en la STS 1ª nº 859/2011, de 7 de diciembre , que a su vez cita la STS 1ª nº 159/2007, de 22 de febrero , solo cabe acudir a la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto en defecto de acciones específicas, como remedio residual o subsidiario, «pues si existen acciones específicas, estas son las que deben ser ejercitadas y ‘ni su fracaso ni su falta de ejercicio’ legitiman para el ejercicio de la acción de enriquecimiento ya que en este supuesto bien pudo ejercitar la parte actora Samuel la acción de responsabilidad extracontractual contra el codemandado D. Rodolfo , sin que la acción de enriquecimiento sin causa pueda suplir su falta de ejercicio, por lo que de cuanto antecede considera el recurrente que no cabe otra conclusión lógica que la revocación de la sentencia apelada en lo referente a la condena de Rodolfo desestimando la demanda formulada contra él, bien por considerar probado que sí entregó el dinero de la reserva a la sociedad demandada Promoción y Construcción Coisal, S.L., o, en su defecto, por concluir que la condena solidaria recaída en la instancia vulnera el artículo 287 del Código de Comercio (EDL 1885/1) y que la acción ejercitada con carácter subsidiario es incompatible y/o inadecuada con la pretensión principal.
Diferencia entre las presunciones judiciales y los juicios de valor
La segunda parte del submotivo se concreta en la infracción del art. 386 de la LEC. Se hace hincapié en la frase de la sentencia de la Audiencia que considera que la conducta del Sr. Eulogio fue negligente presumiendo lo siguiente: «parece razonable pensar que la situación de la matriz era conocida, pues desembocó pocos meses después en su disolución judicial». Es decir, – añade la recurrente-, «la Audiencia Provincial presume que el Sr. Eulogio sabía que la situación financiera de la matriz era difícil y que, por lo tanto, concederle un préstamo fue poco prudente». Y a continuación efectúa diversas alegaciones en relación a que: la presunción judicial se contrapone a las testificales obrantes en autos; la improcedencia de aplicar la presunción judicial cuando hay prueba; se parte de una base manifiestamente errónea; y falta el enlace preciso y directo para considerar que la actuación del Sr. Eulogio fue negligente. El planteamiento carece de consistencia y debe ser desestimado por las siguientes razones: la argumentación de la sentencia no es una presunción judicial sino un juicio de valor. Aquélla consiste en inferir un determinado hecho, como cierto o existente (presunto), partiendo de otro plenamente acreditado como cierto. Aquí no existe este presupuesto fáctico. El juzgador “a quo» lo único que hace es suponer que se conocían las dificultades de una sociedad porque pocos meses después dicha sociedad incurre en situación de quiebra, y no afirma que conociera, sino que “parece razonable pensar que la situación de la matriz era conocida». Es reiterada doctrina de esta Sala que no cabe confundir las presunciones judiciales con las deducciones lógicas, máximas de experiencia y juicios de valor que posibilitan los juicios del Tribunal por sentar unas conclusiones razonables en un orden normal de las cosas (…).
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