Cambiar el domicilio social es una operación societaria básica habitual en las empresas y resulta más relevante de lo que pudiera parecer.
Qué es el domicilio social
La Ley de Sociedades de Capital establece que la ubicación del domicilio social debe estar en el lugar de su efectiva administración o en lugar donde radique su principal establecimiento o explotación.
Esto quiere decir que cambiar el domicilio social no tiene que ser a cualquier ubicación, sino aquella que responda a unas características.
Junto a ello, también hay que considerar factores que la ley no exige, pero que son relevantes por su carácter operativo.
Por qué es relevante el lugar del domicilio social
El domicilio social no es una cuestión menor ni meramente administrativa. En ocasiones, juega un papel enormemente importante, como veremos.
Lo primero que debemos tener en cuenta es que el domicilio social es la ubicación a la que se envían las notificaciones de la sociedad, de modo que tiene que ser un espacio que tenga personas con una presencia estable para atender las comunicaciones que puedan llegar.
Tengamos en cuenta que el domicilio social es un dato público de la empresa y, como tal, figura en el archivo del registro mercantil territorialmente competente y en el Boletín Oficial del Registro Mercantil porque es un dato relevante para el mercado.
Cuando los abogados dirigen reclamaciones a las contrapartes, una de las cuestiones que verifican es la ubicación del domicilio contrario, por si es preciso dirigir la reclamación judicial o extrajudicial a los tribunales de dicha demarcación.
De hecho, establece la ley que, en caso de discordancia entre el domicilio registral y el lugar donde está el efectivo centro administrativo, establecimiento o explotación, toda persona puede considerar como domicilio cualquiera de ellos.
Es muy importante poder conocer el contenido de una notificación administrativa; una reclamación o requerimientos públicos o privados.
Si la empresa desatiende el domicilio social o lo abandona, no solamente ignora las comunicaciones que le dirigen, sino las consecuencias que dicho desconocimiento pueden acarrearle.
A menudo, el abandono del domicilio social constituye un indicio de mala administración de la sociedad.
Además, el domicilio social es totalmente relevante para la celebración de las juntas de socios y accionistas en las empresas, ya que uno de los requisitos para la válida celebración es que tenga lugar en la ubicación adecuada, la cual se anuncia desde el mismo momento de la convocatoria lógicamente.
Además, cambiar el domicilio social al extranjero es un acto de tan grandes consecuencias para los socios, que la ley prevé su derecho de separación si el socio se opone a dicho cambio.
Quién puede cambiar el domicilio social
Cambiar el domicilio social es competencia de la junta general de la empresa, pero también el administrador de la sociedad dispone de facultades para cambiarlo por sí mismo cuando se cumplen ciertos requisitos.
Cambiar el domicilio social por la junta
La junta general es competente para cambiar el domicilio social porque este se encuentra regulado en los estatutos sociales y la junta siempre tiene competencia para modificarlos. Por tanto, también para hacerlo con el cambio de domicilio.
Además, el artículo 160 de la LSC prevé expresamente, entre las competencias de la junta, la relativa al cambio del domicilio social al extranjero y lo hace junto a otras modificaciones de gran calado como son la transformación, la fusión, la escisión o la cesión global de activo y pasivo.
Es decir, la ley equipara prácticamente el cambiar el domicilio social al extranjero a toda una operación estructural de la sociedad. No es para menos pues supone alejar el centro físico de toma de decisiones, lo cual puede dificultar la asistencia y la supervisión de los órganos sociales.
Cambiar el domicilio social por el administrador
Cambiar el domicilio social debe ser algo operativo y, por ello, la ley prevé que lo pueda llevar a cabo el propio órgano de administración de la sociedad con ciertos límites.
Efectivamente, el artículo 285 de la LSC primero declara que cualquier modificación estatutaria es competencia de la junta de socios, pero, a continuación, añade esta excepción, al regular que el órgano de administración es competente para cambiar el domicilio social si cumple dos requisitos: que esté dentro del territorio nacional y que no lo prohíban los estatutos.
El primer requisito es muy claro. El administrador puede cambiar el domicilio social y situarlo en cualquier ubicación del territorio nacional.
El segundo requisito establece una contra cautela, pues dicha facultad tiene amplias consecuencias y puede entrañar ciertos riesgos. La cautela es que el administrador puede hacerlo si los estatutos no lo prohíben.
Es lógico, imaginemos que el administrador procede a cambiar el domicilio social y lo mueve al otro lado del territorio nacional. En tal caso, los socios tendrán graves dificultades para asistir presencialmente a las juntas que el propio administrador convoque.
Ciertamente, si el administrador procede a cambiar el domicilio de forma arbitraria, el cambio podrá ser indudablemente impugnado por los socios que se consideren perjudicados con la correlativa exigencia de responsabilidad al administrador, aunque también será difícil de invalidar si puede justificarlo en que la empresa tiene múltiples delegaciones a nivel nacional o si el propio administrador cambia su propia residencia a esa ubicación.
Como podemos ver, la ubicación del domicilio social llega a tener importantes consecuencias ya que pueden llegar a condicionar el propio desarrollo de las relaciones societarias. Esto resulta muy evidente en los casos de conflicto societario.
Como la realidad a veces supera la ficción, traemos a colación un caso que tuvo lugar en relación con la famosa empresa de galletas Gullón. En una ocasión, la junta se tuvo que celebrar en un Mercedes, con presencia de notario y todo, al no poder celebrarse en el edificio donde estaba el domicilio social, puesto que un guardia de seguridad impidió su acceso a los accionistas mayoritarios siguiendo órdenes del entonces director de la galletera.
La ley define que hay disposición contraria de los estatutos solo cuando los mismos establezcan expresamente que el órgano de administración no ostenta esta competencia.
De hecho, la disposición transitoria única sobre el régimen de los estatutos aprobados antes de la entrada en vigor del real decreto-ley en 2015, dice que, a los efectos previstos en el artículo 285.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en la redacción dada por este real decreto-ley, se entenderá que hay disposición contraria de los estatutos solo cuando con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley se hubiera aprobado una modificación estatutaria que expresamente declare que el órgano de administración no ostenta la competencia para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional.
Esta previsión, por tanto, es muy importante porque la mayor parte de los estatutos son estándar y no prevén esta situación, lo cual constituye un riesgo latente. De ahí que sea tan relevante acordar unos estatutos personalizados y a medida con el conveniente asesoramiento.
Cabría plantearse la posibilidad de que la junta general acuerde modificar los estatutos para otorgar estas facultades al órgano de administración con ciertas limitaciones. Por ejemplo, prohibir que el administrador ostente la facultad prevista en la ley, pero otorgarla de forma limitada a un término municipal, tal y como preveía la versión anterior de la ley, y en un lugar que reúna ciertos requisitos previos pues, en derecho, quien puede lo más, puede lo menos. Sin embargo, a su vez, dicha regulación debería pasar después el filtro del registrador mercantil competente en el sentido de no impedir la inscripción por considerar que no se ajusta a la LSC. Las negativas de inscripción de cláusulas en el registro mercantil es algo frecuente y, por tanto, hay que proceder con cuidado.
Cambiar el domicilio social a causa del lugar de celebración de las juntas
En algunos estatutos de sociedades observamos que el lugar de celebración de las juntas es obligatoriamente el domicilio social exactamente y no el término municipal donde esté está ubicado.
Esto es un riesgo porque la validez de celebración de la junta puede depender de este hecho. El caso de Gullón pudiera considerarse una exageración y haberse buscado una alternativa, pero que se hiciera así también prueba la importancia que tiene lo literal de la regulación en ciertos casos y la necesidad de prevenir riesgos innecesarios.
Sucede que, a menudo, el domicilio social es la vivienda del administrador y que dicha vivienda no reúne las características necesarias para la celebración de una junta si los socios son muchos.
Si, además, resulta que el domicilio es una residencia y esta fue abandonada por el administrador, el problema se agrava notablemente. Podemos ver, de este modo, que una circunstancia aparentemente irrelevante, se vuelve trascendental de la manera más insospechada.
Cambiar el domicilio social al extranjero
El cambio del domicilio social al extranjero es una más de las opciones posibles de traslado.
Sin embargo, tiene una gran relevancia como denota el hecho de que la regulación sobre el domicilio había remarcado su carácter de territorialidad nacional.
La razón que subyace se infiere de todo lo que venimos exponiendo, ya que se presta a abusos.
El traslado al extranjero sería un cambio drástico y de gran trascendencia. De ahí que el artículo 346 de la LSC lo prevea como causa legal que hace surgir el derecho de separación del socio que hubiera votado en contra del acuerdo. Eso sí, en los términos establecidos en la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.
Los traslados de los domicilios sociales al extranjero suelen tener razones fiscales o de internacionalización de la empresa. Pensemos en un régimen tributario más favorable o bien que la ubicación del centro de decisiones deba estar en un lugar estratégico para el crecimiento o la competitividad de la empresa.
Como podemos apreciar, cambiar el domicilio social de la empresa o regular la competencia para su cambio por el órgano de administración es un acto de mayor alcance de lo que se puede pensar. Sobre todo, en contextos de conflictos societarios.
Si está valorando un cambio trascendente o se siente perjudicado por uno que se vaya a llevar a cabo, nos ponemos a su disposición para asesorar los pasos a seguir y las consideraciones legales a tener en cuenta.